Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se le decrete la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo al artículo 559 de la Ley Especial, ordene continuar el conocimiento de la Causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del COPP. Por cuanto de las investigaciones adelantadas por los Órganos Policiales se le acredita la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Júnior Orlando Guerrero Hernández y Renny Alexander Labrador Quintero.
En la oportunidad de la palabra la Representación Fiscal, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; siendo que en fecha 21 de Enero de 2008, en horas de la tarde aproximadamente se trasladaban los adolescentes Júnior Orlando Guerrero Hernández y Renny Alexander Labrador Quintero por el Barrio las Américas ubicado en la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por cuanto regresaban de su Unidad Educativa cuando fueron interceptados específicamente frente al Liceo Lindolfo Martínez por tres adolescentes quienes portando armas de fuego someten a las víctimas violentamente para luego despojarlos de sus bolsos escolares y de la cantidad de ciento setenta (170,00) Bolívares para luego darse a la fuga a bordo de un vehículo automotor (moto) manifestándole lo ocurrido al representante de uno de los jóvenes víctimas en el presente hecho, con el cual se retiraron del lugar de los hechos y a poca distancia fueron observados por los mismos, por lo que el representante del joven procedió a interceptarlos, a lo que estos ciudadanos respondieron accionando armas de fuego, motivo por el cual el ciudadano repelió esta situación resultando heridos dos de los autores del hecho, quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, quedando identificados como los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputado el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Júnior Orlando Guerrero Hernández y Renny Alexander Labrador Quintero, solicita así mismo se califique la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del COPP, se les decrete la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de acuerdo al artículo 559 de la Ley Especial, se ordene continuar el conocimiento de la causa por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del COPP; fundamentando la solicitud en el Acta de Investigación Penal y Acta de Entrevista.
A los adolescentes imputados se les explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal y se les impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, libres de Coacción y Apremio manifestaron cada uno por separado, Me acojo al Precepto Constitucional.
E l Defensor Público de los Adolescentes, Abg. Miguel Ángel Guerrero Méndez, expone: “La defensa considera que debido al estado de gravedad en que se encuentran los adolescentes por los disparos recibidos por parte del padre de una de las víctimas, cuyo proyectil causó daño en los intestinos de uno de los adolescentes incrustándosele posteriormente el mismo proyectil al otro adolescente, cerca de su columna impidiéndole esto el poder movilizarse por si solo, situación esta que mantiene en estado de gravedad a los adolescentes y siendo la primera vez en que los adolescentes, incurren en un hecho punible Y tomando en cuenta que al momento de la detención no se les encontró arma alguna, así como la circunstancia especifica que sus madres se encuentran presentes quienes están dispuestas asumir la responsabilidad de presentarlos todas las veces que así lo requiera el tribunal, solicito para mis defendidos Medida Cautelar de Arresto Domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “a” de la LOPNA.
Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde el Fiscal expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos solicita la Calificación de Flagrancia, detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar y la aplicación del Procedimiento Ordinario, los adolescentes manifestaron acogerse al Precepto Constitucional y la Defensa solicita Medida Cautelar de arresto Domiciliario en el Acto de la Calificación de Flagrancia y posteriormente por escrito, aunado a que el riesgo de una recaida de la salud de los adolescentes; el Tribunal considera procedente que se debe resguardar la Integridad de los adolescentes, y evitar males mayores, en consecuencia se debe Calificar la Aprehensión como Flagrante acordar la Detención en su Propio Domicilio como fue acordado en la Audiencia Especial que fue fijada y realizada ante la gravedad de la situación, con la asistencia de las partes, y en la cual se acordó cambiar la Medida de Privación de Libertad en Institución de Resguardo por la Detención en su Propio Domicilio y Continuación por el Procedimiento Ordinario y así se declara.