Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 24-01-2008, por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 06 de Junio de 2007, siendo las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio funcionarios adscritos al Grupo de Operaciones Especiales GROES de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuando fueron comisionados a los fines de que se trasladaran hasta la avenida Rómulo Gallegos, con calle Mérida, entre los Liceos Andueza Palacio y Alberto Arvelo Torrealba por cuanto se estaban presentando disturbios entre ambas instituciones, observando al llegar al sitio que los mismo arremetían contra la cerca perimetral, del Liceo Andueza Palacio con objeto contundente (piedra, botellas, y palos), haciendo de igual forma frente a la comisión policial de manera violenta, lográndose a la aprehensión de 7 ciudadanos, entre ellos cuatro adolescentes”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputados los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. Observaron que si bien es cierto que se inició la presente Actuación por la Comisión de uno de los delitos DAÑOS VIOLENTOS A BIENES DE UTILIDAD PUBLICA, por cuanto en fecha 07 de Junio de 2007, funcionarios policiales adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, aprehendieron a los adolescentes imputados por cuanto se encontraban alterando el orden publico, procediendo a causarle diversos daños a la Unidad Educativa Andueza palacio y Alberto Arvelo Torrealba; pero es el caso ciudadano Juez, que en el presente legajo de actuaciones conforman la presente investigación no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera señalar con exactitud el grado de participación y medida de responsabilidad de cada uno de los adolescentes aquí imputados en el presente hecho punible, circunstancias esta que imposibilita continuar con el ejercicio de la acción penal contra los adolescentes investigados.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.