Constituido el Tribunal para la AUDIENCIA PRELIMINAR, de la causa N° 2C-1515/007, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo acordado por este Tribunal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana; en fecha 29 de Diciembre de 2.007, contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego., previstos en los artículos: 458, en relación con el encabezamiento de los artículos 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: García Márquez Ramón Alirio.
En la oportunidad de la palabra la Representación Fiscal ratificó el escrito de acusación y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, siendo que en fecha 29 de Diciembre de 2007, a las 9:30 horas de la noche aproximadante, al momento que el ciudadano Alirio García, se encontraba en su establecimiento comercial denominado “Licorería Garmar”, ubicado en la Calle N° 01, entre Avenidas 3 y 4, del Barrio Corocito de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en compañía de su empleada Glendys Noguera, cuando al momento que se disponía a cerrar el referido establecimiento fue sorprendido por dos sujetos, quienes portando armas de fuego procedieron a someter violentamente a la víctima para despojarlo del dinero en efectivo producto del trabajo realizado durante el día, así como de la mercancía existente en el local (Bebidas alcohólicas y Cigarrillos ; entre otros), razones por las cuales se solicita apoyo de funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal , del Estado Barinas, quienes luego de trasladarse al sitio del hecho, logran darle captura a dos ciudadanos, siendo identificados uno de ellos como el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, y la cantidad de ochenta y cuatro mil (84.000,00) Bolívares en dinero en efectivo. hechos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458, en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: García Márquez Ramón Alirio; solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la LOPNA, así mismo solicita le sea ratificada Medida Cautelar de Prisión Preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el articulo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f “, de la LOPNA; así mismo solicita la rebaja de la sanción de Privación de Libertad de cinco (05) años a Tres (03) años y la apertura formal al Juicio Oral y Privado. Finalmente señaló los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, siendo los siguientes: Declaración de los Funcionarios: Jurio Terán, y Richard Castillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación, Barinas. Declaraciones de los Expertos: Yehudin Castro, Esteban Pava y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación, Barinas. Declaración de los Funcionarios: Sub- Inspector: Crespo José, Detectives: Ramírez Arley, Sánchez Asdrúbal y Agente: Nevado Carlos, Adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal del Estado Barinas. Declaración en calidad de victima: García Márquez Ramón Alirio. Declaración en calidad de Testigo: Glendy María Noguera Torres.
Se impuso al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le explicó las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: Admito los hechos imputados por la representación fiscal.
La Defensora Pública de adolescentes, Abg. Carmen Cecilia Loreto, manifestó: “Vista la Admisión de los hechos, manifestada por mi defendido, solicito muy respetuosamente al Tribunal, la aplicación inmediata de la sanción, con las rebajas de Ley. Así mismo solicito copia simple de la presente Acta.
Ahora bien: Oída la exposición de las partes donde el Ministerio Público ratifico el escrito de acusación, solicita a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la aplicación de la sanción rebajándola de 5 a 3 años; el adolescente acusado previa imposición del Precepto Constitucional manifiesta que admite los hechos de que lo acusa la Representación Fiscal y la Defensa solicita en sus alegatos la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal considera que existe el conjunto de circunstancias y elementos de pruebas que conjugados constituyen indicios suficientes, precisos y concordantes de la comisión del hecho de que se acusa al adolescente por lo que el Tribunal considera procedente declararlo responsable e imponerle como sanción Privación de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES y así se declara: