Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en fecha 07-01-2008, por el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “ Se desprende que en fecha 05 de Abril de 2005, rendida ante la unidad de Atención a la Victima de la Fiscalia Superior del Estado Barinas, donde la ciudadana Blanco Celia Antonia, manifestó que en fecha 03 de abril de 2005, siendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en compañía de sus hermanas procedió a lesionar físicamente a su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, propinándole contusiones excoriadas alargadas en mejilla y cara lateral derecha del cuello, y excoriaciones en antebrazo derecho”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que si bien es cierto que se inició la presente Actuación por la Comisión de uno de los delitos LESIONES PERSONALES LEVES, por cuanto en fecha 05 de Abril de 2005, la ciudadana Blanco Celia Antonia, manifiesta en acta de denuncia que la adolescente imputada habría agredido físicamente a su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, pero es el caso ciudadano Juez de la actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recavados se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera corroborar los hechos señalados en acta de denuncia y en acta de entrevista, aunado a que esta representación fiscal logo comunicarse vía telefónica con la victima, siendo informado por la misma su deseo de no querer continuar con la respectiva investigación, por cuanto los hechos narrados ocurrieron hace mucho tiempo y en la actualidad no presenta ningún tipo de problema con la aquí imputada, circunstancias estas por las cuales se solicita el presente sobreseimiento.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a los presuntos imputados.