Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por el ABG. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octavo Aux. del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “en fecha 26 de Octubre de 2005, según Acta de Denuncia, rendida ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del estado Barinas, donde el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó que en Barrio Carlos Márquez de esta ciudad de Barinas se encuentra un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien en diversas oportunidades a procedido a suministrarle presuntas sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la victima. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que si bien es cierto que se inició la presente Actuación por la Comisión de uno de los delitos CONTRA LA SALUBRIDAD, por cuanto en fecha 26 de Octubre de 2005, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en diversas oportunidades le suministra presuntas sustancias Estupefacientes; pero es el caso Ciudadano Juez, que de las Actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigo presencial o referencial alguno que pudiera señalar que el adolescente investigado evidentemente le suministraba las sustancias ilícitas a la victima, así como se refleja en actas de informes suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas quienes dejaron constancia que fue imposible la ubicación de la victima a los fines de que ratificara lo plasmado en Acta de Denuncia, de igual manera no se logró ubicar al autor del presente hecho punible, circunstancias estas por las cuales se estima solicitar el presente sobreseimiento provisional…;
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado.
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