Constituido el Tribunal para La AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1519/08, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la Detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de privación de libertad, es por lo que solicita se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y de las investigaciones adelantadas por el Órgano de Investigaciones Penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como es el delito de: Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de Deicy Yorley Duran Ortiz. Solicita se ordene continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 del COPP.
concedido el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; de los cuales se desprende que en fecha 05-01-08, en horas de la noche, los funcionarios adscritos a esa División, al momento que se encontraban en labores de patrullaje cuando recibieron llamada por parte de una persona de sexo femenino quien se identificó como Duran Ortiz Deicy Yorley, la misma que manifestó que había sido objeto de un robo por la cantidad de Cuarenta y dos Millones de Bolívares (Bs. 42.000.000,oo), ya que sujetos desconocidos se presentaron portando arma de fuego en la residencia de su progenitora ciudadana Ortiz Maria Luisa, ubicada en la población de Santa Bárbara del Estado Barinas, de igual manera señalo que los autores del hecho se encontraban en un establecimiento comercial denominado Pollera en Brasa y Restaurante Piko Piko, razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron al referido establecimiento, donde lograron la aprehensión de tres sujetos , así como la incautación de parte del dinero despojado, así mismo la víctima señaló que uno de los autores había sido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y que se encontraba en el hotel Kate de la población de El Piñal del estado Táchira, procediendo a dirigirse al presente sitio en mención logrando la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser uno de los participes del hecho punible, hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de del delito, Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Deicy Yorley Duran Ortiz; solicita así mismo se califique la Detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del COPP y se decrete Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fundamentando la solicitud en Acta Policial, Actas de Entrevista y Acta de los Derechos del Imputado (adolescente).
Al adolescente imputado se le explicó de manera amplia sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal y se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral Cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio manifestó querer declarar lo cual lo hizo de la siguiente manera: Yo fuí a visitar a mi tía y a mi tío, a su casa en santa Bárbara ya que tenía mas de dos años que no los veía, había llegado de Caracas estuve allí y me dijeron que mi tía había salido, quise visitarlos, al cabo de un rato como ellos no llegaron como a la media hora me fui al pueblo del piñal, al rato robaron, a mi me agarraron en el hotel de El piñal no cargaba nada y me metieron preso.
El fiscal preguntó: Primero: ¿Diga usted quien es IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY? Contestó: Hermano del marido de mi tía Nieves. Segundo: ¿Diga usted a que hora fue ha visitar a su tía Maria Luisa? Como a las 3:00 pm del día cinco de enero. ¿Diga usted si conoce y que relación tiene con Uribe Cadena Miguel, Mauricio Uribe y José Mosquera? Contestó: No los conozco. Tercero: ¿Que tipo de transporte utilizo usted para trasladarse de Santa Bárbara al Piñal? Contestó: En buseta. Cuarto: ¿Ha que hora llego usted al Piñal? Contestó: A las cinco y treinta de la tarde. Quinto: ¿En compañía de quien se trasladó usted hasta el Piñal? Contestó. Solo.
La Defensora Publica interrogó al adolescente de la siguiente manera: Primero: ¿Diga Ud. que persona o personas se encontraban en la casa de su tía cuando llegó a visitarla? Contestó: Mi tía Maria Luisa, mi primo José Daniel y Marcos. Segunda Pregunta: ¿Diga Ud. si tenía conocimiento que en casa de su tía tenían guardados Cuarenta y Dos millones de Bolívares? Contestó: No sabia. Tercera Pregunta: ¿Diga Ud. con quien andaba cuando fue a visitar a su tía? Contestó: Solo. Cuarta Pregunta: ¿Cuanto tiempo duró visitando a su tía? Contestó. Media hora. Quinta Pregunta: ¿Llego alguien al momento de su visita? Contestó: No llego nadie. Sexta Pregunta: ¿Cuándo lo detuvieron en el hotel que le dijo la policía? Contestó: Por robo. Séptima Pregunta: ¿Cuándo lo detuvo la policía con quien andaban ellos? Contestó: Con albeiro Duran. Octava pregunta: ¿Cuándo lo detuvieron cargaba dinero? Contestó: no cargaba nada.
El Tribunal preguntó: Según actas policiales a usted le dieron dos millones de bolívares, pero cuando la policía llegó usted ya había pagado unas deudas. Primera pregunta: ¿Qué deudas pago? Contestó: no tenía deudas, a nadie le debía. Segunda pregunta: ¿Cuándo llego usted de Caracas. Contestó: El día 28 de Diciembre, y el día cinco me vine de san Cristóbal a Santa Bárbara a visitar a mi tía. Tercera pregunta: ¿Aparte de visitar a su tía que otra diligencia usted realizo? Contestó: Andaba con mi novia. Cuarta pregunta: ¿De que se ocupa usted en caracas? Contestó: Ayudo a mi papá e iba a estudiar en la academia.
La Defensora Publica Expuso: En virtud de lo expuesto por mi defendido donde manifestó al tribunal que no tiene nada que ver con lo que le imputa el Ministerio Publico como es robo agravado en grado de Coautoria esta defensa solicita al tribunal una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNA y solicito copias simple de la presente Acta.
Ahora bien: Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración, fue interrogado por el Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal; La Defensa expuso sus alegatos y solicitó una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 582 de la LOPNA, aunado a una diligencia suscrita por la ciudadana Deicy Duran Ortiz, titular de la cedula de identidad N° 15.437.489. donde excusa al adolescente de estar presente en los hechos que se le imputa; este Tribunal considera que debe declararse la Flagrancia, acordarse al adolescente la Medida de Presentación Periódica establecida en el articulo 582 literal “C” de la LOPNA, por las circunstancias que ameritan la continuación del proceso para el esclarecimiento de los hechos y dado a que el adolescente deberá responder en la medida de su culpabilidad dentro de un proceso especializado como éste, en consecuencia se debe calificar como Flagrante la Detención de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretar Medida Cautelar de presentación Periódica cada 30 días conforme al artículo 582 literal “C” de la LOPNA y proseguir por el Procedimiento Ordinario y así se declara.