Vista la solicitud procedente de la Oficina de Alguacilazgo recibida en este Tribunal de fecha dieciséis (16) de enero del año en curso, relacionada con la causa N° M-151/2007, presentada por los abogados en ejercicio LUIS RODOLFO CAMPOS Y JORGE ENRIQUE QUINTERO, en su carácter de Defensores Privados de los Adolescentes Acusados: identidad omitida conforme a la ley, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículos 406 Ordinal 1ro. y 277 del Código Penal venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en la cual solicita Medida Cautelar Menos Gravosa a tenor de lo dispuesto en el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta administradora de justicia antes de decidir conforme a derecho observa:
En fecha 16/09/07, el Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, decretó Detención Preventiva de libertad en contra de los Adolescentes identidad omitida conforme a la ley, supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículos 406 Ordinal 1ro. y 277 del Código Penal venezolano vigente y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, Folios del 49 al 55 de la 1° pieza del expediente.
En fecha 11/10/07, se realizó la Audiencia Preeliminar en la presente causa, decretándose la medida Prisión Preventiva de libertad para ambos adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COAUTORIA OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículos 406 Ordinal 1ro. en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente y 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano WILLIANS RODRIGUEZ (hoy Occiso), TRAFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 31 de la Ley Sobre Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como consta de Acta de Audiencia inserta a los Folios del 162 al 171 de la 1° pieza del expediente.
En fecha 23/10/07, se recibieron las presentes actuaciones procesales, en este despacho, fijándose el día 24/10/07, a las 9:00.a.m., para celebrar el sorteo de Escabinos que constituirán el Tribunal Mixto para esta causa, folio 194 de la 1ª pieza del expediente.
En fecha 24/10/07, se fija el acto de depuración para el día 02/11/07, a las 9:00 a.m., fecha en la que quedó constituido el Tribunal Mixto, como consta al Folio 211 de la 1° pieza del expediente, .
Mediante auto de fecha 05/11/07, se fijó la celebración del Juicio Oral y Privado para el día 14/11/07, a las 9:30. a.m., Folio 212 de la 1° pieza del expediente.
En fecha 14/11/07, se difirió el presente juicio oral y privado, motivado que no hizo acto de presencia el Abogado JORGE ENRIQUE QUINTERO Defensor Privado del Adolescente identidad omitida conforme a la ley, fijándose el juicio oral y privado para el día 21/11/07, a las 11:00 a.m., Folios 268 al 271 de la 1° pieza del expediente.
En fecha 21/11/07, se difirió el presente juicio oral y privado, motivado que no comparecieron los Abogados de la Defensa Privada de los Adolescentes, dejándose constancia de que el Abogado JORGE ENRIQUE QUINTERO manifestó al Tribunal encontrarse en mal estado de salud, fijándose el mismo para el día 29/11/07, a las 9:00 a.m., Folios 309 al 311 de la 2° pieza del expediente.
En fecha 29/11/07, se difirió el presente juicio oral y privado, por la incomparecencia de los defensores Privados de los Adolescentes dejándose constancia de que el Abogado JORGE ENRIQUE QUINTERO manifestó al Tribunal encontrarse en mal estado de salud, fijándose el juicio oral y privado para el día 04/12/07, a las 9:30 a.m., Folios 344 al 346 de la 2° pieza del expediente.
Al folio 385 de la 2ª pieza del Expediente cursa escrito presentado por el Abogado JORGE ENRIQUE QUINTERO Defensor Privado del Adolescente identidad omitida conforme a la ley, mediante el cual solicita diferir el juicio fijado para el día 04-12-2007 debido a su precario estado de salud en virtud de haber sufrido un preinfarto
En fecha 04/12/07, se acordó diferir el presente juicio oral y privado, en virtud del diferimiento solicitado por el Abogado JORGE ENRIQUE QUINTERO Defensor Privado del Adolescente identidad omitida conforme a la ley, fijándose el mismo para el día 10/12/07, a las 10:00 a.m., Folio 413 de la 2° pieza del expediente.
Riela al folio 454 de la 2ª pieza del Expediente escrito de fecha 06/12/07 presentado por el Abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, Defensor Privado del Adolescente identidad omitida conforme a la ley, mediante el cual solicita se fije nueva oportunidad para celebrar el juicio oral y privado, por cuanto tenía un compromiso en la ciudad de San Fernando Estado Apure.
En fecha 06/12/07, se acordó diferir el presente juicio oral y privado, en virtud del diferimiento solicitado por el Abogado LUIS RODOLFO CAMPOS, fijándose el mismo para el día 19/12/07, a las 9:00 a.m., Folio 459 de la 2° pieza del expediente.
En fecha 19/12/07, se difirió el presente juicio oral y privado, por la incomparecencia de Escabinos, Expertos, Funcionarios y Testigos, fijándose el juicio oral y privado para el día 14/01/08, a las 9:00 a.m., Folio 529 de la 2° pieza del expediente.
En fecha 14/01/08, se difirió el presente juicio oral y privado, por la incomparecencia de la Escabina Blanca Iris Ramírez, fijándose el juicio oral y privado para el día 23/01/08, a las 9:00 a.m., Folio 594 de la 2° pieza del expediente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 581, parágrafo segundo prevé “La Prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este Termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra cautelar” (negrillas del Tribunal), es decir, que una vez decretada la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del acusado a la audiencia de Juicio, si no se logra realizar el Juicio Oral y Reservado dentro de los tres (03) primeros meses, el Juez que conozca de la causa hará cesar la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad y en su lugar decretará una menos gravosa.
En relación al punto antes señalado, advierte esta Juzgadora que para computar el lapso de los tres meses, a que hace refiere el artículo 581, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe atenderse al momento en que se Decretó la Detención Preventiva durante la fase intermedia, en el presente caso, claramente se determina que la medida fue decretada en fecha 11/10/07, en el acto de la Audiencia Preliminar, y se evidencia del computo efectuado así como del análisis de las Actas, que hasta la presente fecha han transcurrido tres (03) meses y once (11), en aplicación en el caso especifico del presente asunto, observa quien aquí decide, si bien es cierto que los acusados identidad omitida conforme a la ley, se encuentran privados de su libertad, no es menos cierto que el proceso penal seguido a los prenombrados adolescentes se le ha dado estricto cumplimiento al Debido Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 constitucional, a los fines de Materializar la Tutela Judicial Efectiva, contenida en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto es así que hubo Audiencia de Calificación de Flagrancia, Audiencia Preliminar, Sorteo, constitución del Tribunal Mixto de Juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 23/01/08, a las 9:30 a.m., oportunidad en que deberá constituirse como Tribunal Unipersonal en virtud de la sentencia 3744, dictada por la Sala Constitucional el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos.
Así mismo, se desprende del análisis de las Actas antes señaladas, que el retardo procesal, cuya consecuencia ha sido la no celebración del Juicio Oral y Privado en su debida oportunidad, no son atribuibles a la administración de justicia, sino por el contrario, han obedecido a razones de otro orden y que por sí solas en su descripción se infiere a quienes son atribuibles las mismas, esta Juzgadora acoge igualmente el criterio sustentado por la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy en sentencia dictada en la causa 1Aa-1187-03 de fecha 30/01/2004 con ponencia de la DRA LAUDELINA GARRIDO, donde establece: “…sino analizamos específica y casuísticamente las causas del retardo, también nos puede conllevar a consentir tácticas dilatorias de la defensa o de los justiciables, las cuales eventualmente pueden coadyuvar en el retardo procesal, inasistiendo a actos fundamentales…y otros a los fines que les sea aplicado el Principio de Proporcionalidad para obtener su libertad o una medida cautelar, que si bien no les permitiría evadir una eventual imposición de pena de resultar culpables en el juicio…,si pudiera con el acusado en libertad hacer persistir la demora procesal, poniendo con ello en peligro la finalidad del proceso…”.
En razón de todo lo anteriormente expuesto debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la solicitud de Libertad incoada por los defensores privados Abogados LUIS RODOLFO CAMPOS Y JORGE ENRIQUE QUINTERO. Así se decide.