Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE BALDEMAR JOSEPH QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.386.102, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente identidad omitida conforme a la ley; a quien se le sigue causa penal por ante este Tribunal de Juicio signada con el Nº M-158/07, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita al Tribunal se examine y revise la Medida Privativa de Libertad impuesta en la oportunidad en que se realizó la Audiencia preliminar, a los fines de su sustitución por una medida menos gravosa, ofreciendo como fiadores a los ciudadanos: JOSE GUSTAVO MONTILLA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.979.955, residenciado en la Urbanización Las Acacias Terraza 14 Municipio Barinas Estado Barinas y RAUL LEONARDO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.182.963, residenciado en el sector Pajarote Santa Bárbara, Parroquia El Real Municipio Obispo Estado Barinas y anexa copia simple de la cédula de identidad, Certificación de Ingresos, Constancia de Residencia y Constancia de Buena Conducta.
Este Tribunal para emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado lo hace de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos, tomando en cuenta, que Consta a los folio 38 al 44 del expediente Auto Fundado de Audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 16 de noviembre de 2.007, según la cual el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente decretó a la Adolescente identidad omitida conforme a la ley, Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en virtud de que el hecho punible imputado a la adolescente es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS el cual encuadra dentro de los tipos penales considerados por el legislador como muy graves, merecedores de la Medida de Privación de Libertad, según lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” ejusdem. Así mismo, riela al folio 109 al 115 Auto de Enjuiciamiento de fecha 05-12-2007, mediante el cual consta que el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente decretó Prisión Preventiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando el Enjuiciamiento de la Adolescente por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y ordena la correspondiente remisión al Tribunal de Juicio. Por otra parte, al folio 140 riela Auto de fecha 18-12-2.007, mediante el cual este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ordena darle entrada, diarizar, asignarle nomenclatura M-158/2007, y por Auto de fecha 18-12-2007 ordena realizar sorteo de Escabinos en fecha 20-12-07, a los fines de constituir el Tribunal Mixto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 584 de la Ley Especial que rige la materia.
En este orden de ideas, considera quien suscribe que: a) No se hace necesaria la realización de una audiencia a los fines de decidir sobre la solicitud planteada por la defensa privada de la adolescente, por cuanto la misma puede ser revisada y decidida de oficio; b) Que el pronunciamiento de Medida de Privación de Libertad, está ajustado a derecho en virtud que se cumplieron los supuestos exigidos por el Legislador para su procedencia los cuales fueron satisfechos en su debido momento procesal; c) Que el accionante ofreció suficientes garantías que le dan al Tribunal la convicción de que la adolescente no evadirá el proceso, ello en virtud de la gravedad del delito por el cual se le acusa, d) Que los principios y garantías a derechos fundamentales procesales y constitucionales que fueron observados y garantizados desde el inicio del proceso siguen inmutables en esta fase de Juicio, ya que son fundamentales para la correcta aplicación del debido proceso en salvaguarda de los Derechos Humanos que asisten al procesado y a la víctima, e) por otra parte, El artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente señala las diferentes medidas cautelares sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dada las condiciones y garantías suficientes y necesaria para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, o Prisión Preventiva como en el presente caso, puedan ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, tiene el Adolescente imputado el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas a la ya antes impuesta pero con restricción de su libertad. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, el asiento del grupo familiar del adolescente, relaciones laborales y comerciales, de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesado.
Siendo que estas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso y por lo que de auto se evidencia que han sido ofrecidas una series de garantías por parte de la Defensa Privada, para asegurar que la Adolescente no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, este Tribunal considera procedente aplicar a la adolescente Medidas Cautelar Sustitutivas a la Prisión Preventiva, las cuales serán proporcionales al hecho punible atribuido, y comenzaran a regir una vez que hayan comparecido los ciudadanos JOSE GUSTAVO MONTILLA RIVERO, y RAUL LEONARDO TORRES por ante este Tribunal a suscribir Acta Compromiso. ASI SE DECIDE.