BARINAS 30 DE ENERO DE 2008.

CAUSA M-152/2007.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ.
ACUSADO: identidad omitida conforme a la ley.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL.
FISCAL ESPECIALIZADO: ABG. CARMEN MARIA LEON Y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO AGRAVADO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN CECILIA LORETO
VICTIMAS: identidad omitida conforme a la ley.
SENTENCIA: CONDENATORIA

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Dra. AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, la Secretaria de Sala Abg. Dayliana Carolina Piña Leal y el Alguacil de Sala Julio Santiago, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado en las audiencias de los días, Viernes once (11) de enero de 2008, Martes Quince (15) de enero de 2008 y Lunes veintiocho (28) de Enero de 2.008, respectivamente, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-152/2007 incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por los Abogados CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en contra del Adolescente: identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 406 ordinal 1 ero del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la niña identidad omitida conforme a la ley (OCCISA) y la CIUDADANA ERNESTINA GÁLVEZ, y habiendo quedado debidamente constituido el Tribunal Unipersonal, en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con Escabinos; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el artículo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; tomando en cuenta, además, que fueron agotadas todas las oportunidades establecidas en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de constituir el Tribunal Mixto, resultado infructuosas, pues, hasta la fecha no se constituyó el mismo, en virtud de la inasistencia de los Escabinos; este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los ciudadanos Abogados CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, en su carácter de Fiscal Octava y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron formal acusación contra el joven identidad omitida conforme a la ley; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, contemplado en el artículo 406 ordinal 1 ero del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la niña identidad omitida conforme a la ley (Occisa) y la ciudadana ERNESTINA GÁLVEZ; y en su acto conclusivo la Fiscal Octava Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ afirmó que: “En fecha 25 de agosto de 2007, siendo las 5:30 horas de la madrugada aproximadamente, se encontraba la ciudadana ERNESTINA GELVEZ, por el Barrio La Esperanza II, donde reside y se dirigía camino a su trabajo, y a la altura de la calle 03, con carrera 34 del mencionado Barrio fue interceptada por dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la sometieron y la despojaron de un bolso con sus artículos personales, reconociendo a uno de los autores como identidad omitida conforme a la ley, por lo que optó por irse caminando por la acera y observó a un vecino de nombre HERMENEGILDO RANGEL, y se resguardó rápidamente en el interior de la residencia del mismo trancando de inmediato la puerta, siendo perseguida por estos sujetos quienes luego de golpear violentamente la puerta le solicitaban que la abrieran, optando los mismos por accionar el arma de fuego en varias ocasiones y en una de esas escuchó una detonación la cual impactó en el rostro de la niña identidad omitida conforme a la ley (hoy occisa), que se encontraba en el interior de la residencia lo cual le ocasionó la muerte, dándose de inmediato estos sujetos a la fuga; Siendo identificado uno de los autores por la víctima, testigos y por el órgano de Investigaciones Penales como el adolescente identidad omitida conforme a la ley.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ofreció los siguientes medios probatorios indicando en forma oral su necesidad y pertinencia.
Así mismo invocó el principio de la comunidad de la prueba.
Finalmente solicitó el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida conforme a la ley por la presunta comisión del delito supra imputado, para quien solicita sea declarado responsable penalmente y se le sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.
Por su parte la Defensa Pública de Adolescentes Abogada CARMEN CECILIA LORETO, rechazó, negó y contradijo la acusación formulada por el Ministerio Público contra su defendido; igualmente se acogió al principio de la comunidad de la prueba promovida por la representación fiscal.
El Tribunal una vez constatado que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, comprendió el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, imponiéndolo del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º, que lo exime de declarar en causa propia, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y se procedió a preguntarle si deseaba declarar, a lo cual respondió libre de toda coacción y apremio no desear declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Unipersonal fundamentándose sobre la base de los elementos probatorios traídos para ser valorados en el presente juicio oral y privado, de acuerdo a las circunstancias fácticas, las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, arribó a la conclusión de que se acreditó plenamente durante el desarrollo del presente juicio oral y privado los hechos ocurridos en fecha 25 de agosto de 2007, en la población de Socopó, siendo las 5:30 horas de la madrugada aproximadamente, cuando la ciudadana Ernestina Gelvez, se dirigía a su trabajo fue interceptada por dos sujetos quienes la despojaron de su bolso con artículos personales, resguardándose en la casa de un vecino de nombre HERMENEGILDO RANGEL, siendo seguida por estos sujetos quienes luego de golpear violentamente la puerta le solicitaban que la abrieran, optando los mismos por accionar el arma de fuego en varias ocasiones y en una de esas escuchó una detonación la cual impactó en el rostro de la niña identidad omitida conforme a la ley (hoy occisa), que se encontraba en el interior de la residencia lo cual le ocasionó la muerte.
En cuanto a la responsabilidad del adolescente, observa esta Juzgadora que de las pruebas evacuadas en la Audiencia Oral y Privada, señalan sin dejar duda alguna, que el adolescente identidad omitida conforme a la ley, participó en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de identidad omitida conforme a la ley, cambio de calificación que fue advertida a las partes de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el adolescente acusado no tener nada que declarar, solicitando las partes la continuación del acto, conclusiones a las que arribó el Tribunal por cuanto durante el desarrollo del debate, recibidas las pruebas ofrecidas por las partes, se estableció:
1.- Con la declaración de la ciudadana ERNESTINA GELVEZ, en su condición de víctima-testigo, quien entre otras cosas manifestó: “Lo que paso esa mañana yo iba para mi trabajo como todos los días ese día era viernes para sábado y de repente yo veo que venían dos muchachos, entonces veo que vienen encima mío y creí que me iban asustar y pero en eso veo que era Wladimir y me dio eche para atrás y no me vea la cara por lo que no vi a ninguno de los dos. Que eso fue como a cuadra y media de mi casa eran las 5: 45 de la mañana y no recuerdo la fecha. Que eran dos personas, que le dijeron déme el bolso donde llevaba la camisa de trabajar. Que cargaban un arma pero estaba oscuro porque esa cuadra no tiene casi luz. Que uno era bajito pero el otro era alto. Que no los conocía. Que venía sola. Que en eso Hermenegildo abre la puerta y ella le dice que la acaban de robar y que estaban revisando el bolso y en eso ve que venían otra vez, entonces le dice que se metieran para adentro y cerraron la puerta y entonces tocaron y dijeron abran y ellos se quedaron callados. Que no reconoció la voz de nadie. Que uno vestía una franelilla blanca con blue Jean clarito y el otro blue Jean oscuro con franela como verde, pero se la había montado en la cara y el otro tenía una gorra. Que oyó un disparo y pensó que había sido al aire. Que se asustaron y se dijo “me dispararon” pensando que era al aire y en eso aclaro, se salió y se fue para su casa. Que como a las diez de la mañana le dicen que a la niña la hirieron y se va para su casa diciendo en su trabajo que se tenía que ir porque en la casa donde se metió cuando la atracaron, habían herido a una niña, se monta en la buseta y se baja donde estaba el gentío, donde pregunta y le dicen que la niña estaba muerta, porque el disparo había pegado en la puerta y que la estaba buscando la PTJ, y que no la encontraban porque estaba barriendo en ese momento, por las calles. Que cuando ocurrieron los hechos vio a la niña durmiendo en la sala como diagonal a la puerta, en un colchón. Que estaba boca abajo durmiendo. Que no escuchó quejidos ni lamentos. Que el más alto era el que tenía el arma. Que no le vio la cara. Que ellos se fueron por el lado opuesto a donde iba ella, pero que vieron que se metió en la casa y se fueron para esa casa. Que cuando le revisaron el bolso vio que venía, lejos pero venían. Que la puerta de la casa es de hierro. Que en la casa estaba la niña, el niño, Hermenegildo y la mujer de él. Que no conocía a esos muchachos y que le pareció que era la voz de identidad omitida conforme a la ley. Que identidad omitida conforme a la ley es el adolescente acusado. Sin embargo la testigo señaló que no se le parece a él. Que conocía a identidad omitida conforme a la ley desde hace tiempo y que él a veces la asustaba en la casa porque se la pasaba en su casa. Que identidad omitida conforme a la ley frecuentaba su casa porque era amigo del hijo de ella. Que los que la atracaron andaban a pie. Que no sabe si fueron los mismos que la robaron, los que dispararon porque estaba encerrada en la casa, sin embargo cuando le quitaron el bolso ella les vio un arma.
Este Testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de de la víctima, quien narró al Tribunal como ocurrieron los hechos en que fue víctima Robo y donde resultó muerta la niña identidad omitida conforme a la ley
2.-Con la declaración del testigo ERMENEGILDO RANGEL PUELLO, quien entre otras cosas manifestó: “Yo a las 5:45 abro la puerta y en ese momento la señora pasa y me dice “negro me acaban de robar” y yo le digo ¿donde están?, y ella me dice “allá” y yo salgo y veo a los dos tipos y el más alto me amenazó con el arma. En eso nos metimos para la casa, cerramos la puerta y me contó que creía que era identidad omitida conforme a la ley y a los cinco minutos comenzaron a darle patadas a la puerta y comenzaron a disparar pero como que les fallaba el arma; porque le daban y sonaba taca, taca, a la curta vez les disparó el arma. Pero no pensamos que la niña estaba muerta y cuando llegaron la mujer y la tía y dijo que la niña no se había levantado, se dan cuenta, llama al marido que trabaja aquí en Barinas y le dice que lo niña se había muerto de un derrame, pero yo les dije que se dieran cuenta si no había sido el tiro, y así fue, el tiro le dio aquí (señalando tonel dedo índice de la mano derecha, su parietal del mismo lado) y le salio. Que “Tina” es una señora, vecina del barrio y así la conoce. Que es la misma persona que acaba de declarar. Que ella le dijo a él y a su mujer que les había dicho “identidad omitida conforme a la ley estate quieto deja el juego”. Que no alcanzó a ver el arma. Que ellos se acercaron patinado la puerta y decían que abriera la puerta. Que oyó un solo disparo. Que el disparo le dio por un lado de la cabeza y le salio por el otro lado. Que no alcanzó a ver como andaban vestidos los muchachos. Que la niña se llamaba identidad omitida conforme a la ley y era prima de la mujer de él. Que dormía en un buen colchón con su hermanito. Que la mamá la había abandonado y andaban del timbo al tambo. Que cuando la señora entra le dice que la habían atracado y sale a la acera y que el más alto lo encañonó. Que alcanzó a ver el arma cuando lo amenazó, o sea la semejanza de un arma. Que cuando vio a las personas se metió y cerró la puerta. Que no alcanzó a ver la ropa que vestían. Que solo puede decir que había uno alto y uno bajito. Que quien lo amenazó fue el alto. Que no le alcanzó a ver la cara. Que no revisaron los niños cuando se oyó el disparo, porque en ese momento no les vio sangre. Que la señora les dijo que identidad omitida conforme a la ley era porque les había dicho estate quieto deja el juego. Que la puerta de su casa es de lata, de hierro. Que la señora Tina estaba nerviosa. Que distingue a identidad omitida conforme a la ley porque lo veía por el barrio. Que no le parecieron conocidos y que solo pudo ver la figura de los dos. Que a esa hora aun estaba oscuro.
Declaración que es apreciada y valorada por esta sentenciadora como indicio para la determinación de los hechos objeto de este juicio oral y privado y para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
3.-Con la declaración de la testigo LEIDA CAROLINA ARANDA SANDOVAL; quien entre otras cosas manifestó: “Van a ser cinco meses ahorita el 25, a las 5:45 de la mañana, estaban robando a la señora Tina, cuando mi esposo sale porque estaba esperando al patrón, porque ellos trabajan aquí en Barinas, cuando sale la señora se mete y le dice entre negro porque me están robando y llega a la puerta y le dijo ¿Que pasa señora trina?, y ella dijo me estaban robando y le dije ¿Ud. sabe quienes eran? Y ella dijo; si me parece que era identidad omitida conforme a la ley el criado de Cheo. De ahí no se más nada. Que la señora Tina es a la que estaban robando y no sabe su nombre. Que es la señora que declaro primero. Que la señora Tina estaba muy nerviosa y se sentó en la orilla de la cama y temblaba y le contó eso. Que llamó a la policía y en ese momento agarraron a patadas a la puerta y a los cinco minutos se oyó el tiro. Que cuando salieron a ver donde había quedado el impacto de bala, no lo hallaron y dijeron que parece que había sido un tote y se fueron al “Mercal”. Que cuando regresaron encontraron a la niña muerta y pensaron que se había muerto de un derrame cerebral y llamaron a su esposo. Que la niña se llamaba identidad omitida conforme a la ley y vivía con ellos porque el papá había tenido problemas con la mamá y por eso estaba preso. Que no se oyó a la niña quejarse ni nada. Que la niña tenía el disparo en la cabeza. Que conoce a quien mencionó la señora Tina como identidad omitida conforme a la ley porque vive en el barrio. Que la señora Tina había dicho “identidad omitida conforme a la ley el criado de Cheo, el lechero”, que es el carajito que esta ahí y es el único que conoce (señalando al adolescente acusado). Que cuando oyeron el tiro no revisaron a los niños. Que se dieron cuenta como a las 9:30 a.m, cuando llegaron del Mercal. Que los niños se quedaron solos en la casa. Que en relación a los muchachos que la habían robado, la señora Tina señaló que uno era alto y el otro bajito y que le habían apuntado con una pistola.
Declaración que es apreciada y valorada por esta sentenciadora como indicio para la determinación de los hechos objeto de este juicio oral y privado y para determinar la responsabilidad penal del adolescente acusado.
4.- Con el Testimonio del Médico Anatomopatólogo JESUS RAFAEL GONZALEZ RATIA, quien ratificó el contenido y firma de la experticia por él realizada que riela al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la presente causa y entre otras cosas manifestó: Que realizó la experticia a identidad omitida conforme a la ley, que tenía once años de edad, que la herida fue producida por proyectil único, que entró en el canto externo del ojo, que quedó alojado en la masa encefálica cerebral y eso le produjo la muerte a la menor, que la herida es incompatible con la vida y que difícilmente hubiera sobrevivido. Cesaron las preguntas. Que se le extrajo un proyectil que estaba alojado, que la niña tenía una perforación en el canto externo del ojo derecho, a un centímetro por fuera, que los auxiliares recaban los proyectiles y se guardan en bolsas individuales y la secretaria hace la remisión y en el departamento de balística se hacen los estudios correspondientes.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio pues se trata de un experto que realizó Autopsia a la niña identidad omitida conforme a la ley y determinó la causa de la muerte, lo que guarda relación directa con los hechos.
5.- Con el Testimonio del funcionario MIGUEL ANGEL CORONADO MEDINA, quien entre otras cosas manifestó: Que encontraron el cuerpo sin vida de una niña en la sala de la vivienda sobre un colchón, que tenía solución de continuidad y un orificio sobre la mejilla y en el colchón sustancia hemática de color pardo rojizo, que se encontraba un familiar que les proporcionó el nombre de la niña, que les manifestaron que unos sujetos atracaron una señora y que esta corrió hacía esa casa porque en ese momento salía una persona de la casa y al cerrar la puerta los atracadores no pudieron entrar e hicieron disparos contra la casa y que se dan cuenta mucho tiempo después que la niña estaba muerta, que estuvo en el levantamiento del cadáver y que no tiene conocimiento de las investigaciones siguientes continuadas por el funcionario Edwin Bustos. Que su participación fue de apoyo a los funcionarios estando en el lugar como investigador, en el levantamiento del cadáver y búsqueda de posibles testigos, que la inspección del lugar fue realizada por el Agente Cesar Ojeda, que fue en ese mismo momento del levantamiento del cadáver, que la puerta era de metal tipo batiente, que no recuerda el color, que los policías del estado y los familiares eran los que se encontraban en la residencia, que las inspección fue como a las nueve y treinta de la mañana.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Funcionario que conformó la Comisión Policial que actuó en el procedimiento donde se realizó el levantamiento del cadáver de la niña identidad omitida conforme a la ley lo que guarda relación directa con los hechos.
6.- Con el Testimonio del funcionario ERWIND JOSE BUSTOS PERNIA, quien una vez plenamente identificado y juramentado, manifestó: Que fue uno de los investigadores donde resultó muerta la niña identidad omitida conforme a la ley, se procedió a hacer el levantamiento del cadáver, se encontró mucho hermetismo por parte de los moradores del sector, que un familiar les refirió a la señora que intentaron robar y de lo que se desprendió el hecho que hoy ocupa, se supo que a la víctima, quien es una empleada de la Alcaldía que se dedica a barrer las calles, le robaron un bolso con dos mil bolívares y un celular, que estas personas portaban arma de fuego, que ella identifica a uno de los ciudadanos, que ella manifestó no tener conocimiento de quien era la persona pero logra ver a dos jóvenes y suelta el bolso y en la casa de los hechos estaba la puerta abierta y entra y escucha el llamado y escucha los disparos, que la señora al principio manifestó no saber quien era pero cuando entra a la residencia ella le exclama al señor que la estaban robando y que era identidad omitida conforme a la ley y que después se dan cuenta de la muerte de la niña y que después logramos hablar con la señora y ella accede y dice la verdad, ella dice que reconoce a identidad omitida conforme a la ley como la persona que la intentó robar y quien portaba el arma de fuego, que tiene problemas de conducta según informaciones del sector, ya que se indagó con personas del sector, que ella les aportó puntos de referencia y características fisonómicas del adolescente, Que el adolescente manifestó quizá por remordimientos de conciencia lo sucedido, que el accede de una forma subjetiva diciendo que estaba para el momento del hecho pero sin responsabilidad, culpando a EL ARABE y CHONE, que el árabe es un drogadicto de la localidad, que se hizo énfasis en tratar de ubicar a la persona ya que es un caso de relevancia pero no se pudo y que pensaba que el adolescente identidad omitida conforme a la ley trató de encubrir a alguien. Que solo se detuvo al adolescente, que se realizó un solo disparo. Que se le asignó a él la investigación, que trabaja en un grupo especial de investigación y por tener el grupo de guardia mucho trabajo, se le asignó el caso, que los familiares se dieron cuenta de que la niña estaba muerta como tres horas después, que la puerta de la residencia es metálica tipo batiente de color negro, que no cargaba arma al momento de la detención, que EL ARABE es drogadicto, que no sabe quien es el CHONE, que el mismo adolescente les hizo referencia que para el momento de los hechos se encontraba con ellos, y que fue EL ARABE quien accionó el arma cuando intentaron robar a la señora, que se los manifestó en el despacho allí accedió a hacer esa confesión y que esta plasmado en las actas. Que conoce a EL ARABE y que tiene fotografías de él y que es alto, delgado, blanco, de cabello castaño claro, pelo ondulado, de nariz perfilada y rasgos árabes y que más que un delincuente es drogadicto, que tiene características similares con identidad omitida conforme a la ley en cuanto a la altura pero es mayor y es más blanco.
Este testimonio merece pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Funcionario que conformó la Comisión Policial que dirigió las investigaciones de los hechos donde resultó muerta la niña identidad omitida conforme a la ley, así como en la aprehensión del adolescente identidad omitida conforme a la ley 7.- Con el Testimonio del funcionario CESAR ALI OJEDA BLANCO, quien entre otras cosas manifestó: Que conformó comisión con Bustos, Coronado y después con el Comisario Labrador y el Comisario Héctor Arriechi, que primero habían llamado por teléfono y después fue un señor en una bicicleta manifestando que en La Esperanza estaba el cadáver de una niña, que se trasladaron hasta allí y pudieron constatar lo sucedido, que se tomaron fotografías a la puerta y posteriormente a la niña, que la puerta tenía un orificio de arma de fuego, era una niña flaca, pelo largo, nariz perfilada, que el impacto lo recibió en el pómulo del lado derecho, que al llegar al sitio se ubicaron a levantar el cadáver y el investigador se encarga de lo demás, Que su participación fue la inspección de la vivienda donde estaba la niña y que le hizo una revisión microscópica para ver si tenía otra herida, que la niña tenía un short y una franelita, que la señora cuando fue a declarar no quería y el jefe le preguntó que porque no quería y que él escuchó que la señora decía que EL ARABE era un sujeto peligroso, que EL ARABE es flaco de 1,80 de estatura, piel blanca, boca pequeña, pelo liso color negro, nariz achatada, que se le mostró una foto de EL ARABE y que al adolescente se le tomó una foto y la señora dijo que si porque el es vecino, que la señora dijo que lo conoció a él y a EL ARABE porque lo conoce y no quería nombrarlo a él pero después colaboró por tratarse de la muerte de una niña, que la señora no quería aportar más datos porque estaba nerviosa.
Este testimonio tiene pleno valor probatorio por cuanto se trata de un Funcionario que conformó la Comisión Policial que realizó la inspección de la vivienda donde estaba el cadáver de la niña identidad omitida conforme a la ley, lo que guarda relación directa con los hechos.
8.-Con la declaración del testigo JULIO JOSE SEPULVEDA SIERRA quien respecto de la presente causa manifestó: Que conoce al joven desde hace dos años y medio, que se conocen del barrio, que es casi vecino de él, que la noche anterior a los hechos se encontraron en el Pool y después caminaron hacía La Guitarra, que se enteró de los hechos por los vecinos y lo que se comentaba en el barrio, que los vecinos decían que había muerto una niña en la bodega cerca de la quesera, que no escuchó quienes habían sido los autores del hecho, que estuvo con el joven hasta eso de las doce ó doce y treinta, que no le dijo más nada. Que el 25 de agosto de 2007, entre las cinco y seis horas de la madrugada se encontraba en su casa durmiendo, que vino a declarar porque piensa que el joven es inocente. Que después le pareció que el joven se fue con un señor del sitio donde se encontraban porque ellos eran varios jóvenes, entre ellos LUIS ARELLANO y que al otro no lo distingue, que era de piel trigueña y después lo vi con otro señor. Que es de Socopó y que tiene cuatro años viviendo allí, que entre su familia son judíos y a los árabes les dicen árabes y no conoce al CHONE
El Tribunal al valorar este testimonio, no le da mérito probatorio por cuanto se trata de un testigo referencial quien nada aportó en relación a los hechos donde resultó muerta la niña identidad omitida conforme a la ley, impresionando tener interés en las resultas del juicio en virtud ya que señaló que vino a declarar porque pensaba que el adolescente acusado era inocente.
Se deja constancia que se prescinde de la declaración de los funcionarios: Expertos Francisco Javier Márquez y Esteban Pava, Agente José Escalante, Sub-Comisario Amador Labrador, Inspector Jefe Héctor Arriechi, y Agente Moisés Cartier, en virtud de que han sido agotadas las citaciones, incluso habiéndose ordenado su traslado con la fuerza pública sin que estos acudieran al llamado del Tribunal.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito de homicidio es un acto antijurídico, que lesiona y afecta el bien más protegido en las legislaciones penales como lo es la vida, y en el caso que nos ocupa se dieron una serie de circunstancias que fueron analizadas sistemáticamente y coordinadas que llevaron a la convicción a este tribunal Unipersonal de Juicio, que el joven adolescente identidad omitida conforme a la ley, en fecha 25 de agosto de 2007, en la población de Socopó, siendo las 5:30 horas de la madrugada aproximadamente, en compañía de otras personas, luego de robar a la ciudadana Ernestina Gálvez, procedieron a disparar contra la vivienda en la cual esta se refugio donde una bala entró en la humanidad la niña identidad omitida conforme a la ley causándole la muerte. Es menester señalar que este Tribunal de Juicio en virtud de la disposición contenida en el artículo 350 del Código Orgánico procesal Penal, cambia la calificación jurídica por considerar el mismo, que la conducta desplegada por el ciudadano supra mencionado, encuadra en la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3ero ambos del Código Penal venezolano vigente y no en la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° ejusdem.
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en el capítulo anterior y, de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, estas Juzgadoras consideran que existen pruebas suficientes que demuestren la participación del adolescente en la comisión del hecho imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; pues no existe duda de ninguna naturaleza respecto a la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1ero en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3ero ambos del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la niña identidad omitida conforme a la ley (OCCISA) y la CIUDADANA ERNESTINA GÁLVEZ, objeto del presente juicio, acusado por la Fiscal del Ministerio Público, que los mismos quedaron plenamente demostrados, así como la responsabilidad del adolescente acusado identidad omitida conforme a la ley, tomando en consideración que estas pruebas adminiculadas entre si constituyen el ACERVO PROBATORIO, que determinaron al acusado como la persona que en compañía de otras personas uno de ellos portando un arma de fuego efectuaron un disparo a la vivienda donde se encontraba durmiendo la niña identidad omitida conforme a la ley, ocasionándole la muerte, determinándose con el testimonio de la ciudadana ERNESTINA GELVEZ, quien no obstante, al momento de deponer se notó un tanto inquieta y nerviosa, señaló que uno de los autores se le pareció la voz de identidad omitida conforme a la ley, pero que no le vio la cara a ninguno de los dos sujetos que la robaron, por lo que optó por irse caminando por la acera y observó a un vecino de nombre HERMENEGILDO RANGEL, y se resguardó rápidamente en el interior de la residencia del mismo trancando de inmediato la puerta, siendo perseguida por estos sujetos quienes luego de golpear violentamente la puerta le solicitaban que la abrieran, optando los mismos por accionar el arma de fuego en varias ocasiones y en una de esas se escuchó una detonación, testimonio este que adminiculado a la testimonial de los ciudadano Hermenegildo Rangel y Loida Carolina Aranda, quienes son contestes en señalar que cuando la señora Tina refiriéndose a la víctima ERNESTINA GELVEZ, entró a la vivienda manifestó que le parecía que quien la había robado era “identidad omitida conforme a la ley el criado de Cheo, el lechero”, para darse cuenta horas más tarde que el disparo realizado había impactado en el rostro de la niña identidad omitida conforme a la ley (hoy occisa), que se encontraba en el interior de la residencia lo cual le ocasionó la muerte, hecho este que quedó plenamente probado con la autopsia realizada por el Médico Anatomopatólogo Jesús González, quien manifestó al Tribunal que realizó la Autopsia a identidad omitida conforme a la ley, que tenía once años de edad, que la herida fue producida por proyectil único, que entró en el canto externo del ojo, que quedó alojado en la masa encefálica cerebral y eso le produjo la muerte a la menor, que la herida es incompatible con la vida y que difícilmente hubiera sobrevivido, así como de las declaraciones de la ciudadana Ernestina Gelvez, quien dijo al Tribunal que la niña estaba durmiendo boca abajo en la sala como diagonal a la puerta, en un colchón, y que no escuchó quejidos ni lamentos, así como de la declaración de los ciudadanos Hermenegildo Rangel y Loida Carolina Aranda, quienes fueron contestes en señalar que la mencionada niña se encontraba durmiendo cuando ocurrieron los hechos y que la misma tenía el disparo en la cabeza y que no se le escuchó quejarse, por lo que se dieron cuenta al ver que la niña no se levantaba, todas estas pruebas adminiculadas a los testimonios de los funcionarios MIGUEL ANGEL CORONADO MEDINA, ERWIND JOSE BUSTOS PERNIA y CESAR ALI OJEDA BLANCO, quienes actuaron en la investigación, realizaron el levantamiento del cadáver de la niña identidad omitida conforme a la ley, en la inspección del lugar de los hechos y en la aprehensión del adolescente acusado, resultaron contestes entre si, al señalar que cuando llegaron al lugar de los hechos encontraron el cadáver de la niña, con un tiro en la cabeza, por su parte el funcionario ERWIND JOSE BUSTOS PERNIA señaló que la víctima al principio no quería hablar pero después se decidió a decir la verdad y reconoció a identidad omitida conforme a la ley como la persona que la intentó robar y quien portaba el arma de fuego, que ella les aportó puntos de referencia y características fisonómicas del adolescente, así mismo este funcionario dijo que el adolescente manifestó quizá por remordimientos de conciencia lo sucedido, manifestando que para el momento del hecho estaba en compañía de EL ARABE y CHONE, responsabilizando a estos de ser los culpables; en tanto que el funcionario CESAR ALI OJEDA BLANCO dijo que él solo realizó la inspección del sitio pero que el escuchó a la señora cuando fue a declarar y que esta no quería y el jefe le preguntó que porque no quería y que él escuchó que la señora decía que EL ARABE era un sujeto peligroso, que EL ARABE es flaco de 1,80 de estatura, piel blanca, boca pequeña, pelo liso color negro, nariz achatada, que se conoce porque la mamá tiene una panadería, que se le mostró una foto de EL ARABE y que al adolescente se le tomó una foto y la señora dijo que si porque el es vecino, que la señora dijo que lo conoció a él y a EL ARABE porque lo conoce y no quería nombrarlo a él pero después colaboró por tratarse de la muerte de una niña, que la señora no quería aportar más datos porque estaba nerviosa. Es este cumulo de pruebas lo que llevaron a la convicción de esta sentenciadora de que el adolescente identidad omitida conforme a la ley , incurrió en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en virtud de que el acusado no actuó solo sino en compañía de otro u otros sujetos desconociéndose quien de ellos fue el agresor, pero con la certeza y sin duda alguna puesto que de las pruebas antes transcritas evidencian la participación del adolescente acusado, ya que pudo observar esta juzgadora a través de la inmediación que del testimonio de la víctima Ernestina Gelvez, se desprende que la misma se notó temerosa contradiciéndose en el sentido de que dijo que le había parecido la voz de identidad omitida conforme a la ley y que le había dicho que dejara el juego y después dice que no vio quienes habían sido sus agresores, lo que hace pensar a esta juzgadora aplicando las máximas de experiencia y el conocimiento común, que la víctima se sentía amenazada y no se atrevía a señalar directamente al adolescente como uno de los autores del hecho, quedando sin embargo su participación claramente establecida con los testimonios de los ciudadanos Hermenegildo Rangel y Loida Carolina Aranda, quienes fueron contestes al señalar que cuando ella entró a la casa les dijo que identidad omitida conforme a la ley la había atracado, así mismo tanto la víctima como el ciudadano Hermenegildo Rangel depusieron que se introdujeron dentro de la casa y cerraron la puerta porque las mismas personas que robaron a la ciudadana Ernestina Gelvez, les habían hecho gestos de amenazas como si les estuvieran apuntando con un arma y que estos se vinieron hacía la casa donde ellos estaban escuchándose seguidamente el disparo que le quitó la vida a la niña identidad omitida conforme a la ley, así como de los funcionarios Erwind José Bustos y Cesar Alí Ojeda Blanco Pernia, en consecuencia, probada como ha sido la responsabilidad penal del adolescente este debe ser sancionado. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
SANCION
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ejusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo, y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Con relación al acto delictivo y la existencia del daño causado, está plenamente probado durante el debate oral con la declaración de los testigos y funcionarios que se cometió el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva en Ejecución de Robo Agravado y que el daño causado es de los llamados irreparables, puesto que el bien jurídico lesionado resultó ser la vida de un ser humano. Así mismo quedó demostrado que el joven participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad, máxime en el caso que nos ocupa que fue la destrucción de la vida humana. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de uno de los delitos más graves como lo es el de quitarle la vida a una persona, delitos estos graves, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrada como fue la responsabilidad penal del joven, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en el presente caso la misma es procedente, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, no obstante, se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida, es de considerar que está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, ya que el mismo en la actualidad cuenta con dieciocho años de edad es decir, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del joven por reparar el daño; en el curso del proceso, el mismo no reconoció su participación en los hechos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público y manifestó lamentar la muerte de la niña y alegó que es inocente. En relación a los resultados de los informes sico-social; los mismos no cursan en las actas procesales. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado que involucra un bien jurídico tan preciado como lo es el derecho a la vida y que se vio vulnerado por la acción antijurídica del joven acusado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al joven adulto: identidad omitida conforme a la ley a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA y en consecuencia deberá 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. 2.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas y se realicen juegos de envite y azar.- 3.- Prohibición de portar arma de fuego de cualquier tipo. 4.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar constancia de inscripción, a la mayor brevedad posible y Constancia de estudio y notas cada tres meses. Y LIBERTAD ASISTIDA, debiendo presentarse por ante el quipo multidisciplinario de Libertad Asistida a los fine de que se elabore su proyecto a seguir, medidas estas de finalidad primordialmente educativa contribuyendo a asumir su responsabilidad hacía si mismo y hacía los demás, todo de conformidad con el artículo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El lapso de dichas sanciones es de dos (02) AÑOS, ambas sanciones deberán ser cumplidas de manera simultánea, sucesiva y alternativa. ASÍ SE DECLARA.-