Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente Causa seguida al joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal Observa y hace las siguientes consideraciones:
Se determina que el joven antes identificado fue sancionado en fecha 16/10/2002 por el Tribunal de Juicio a cumplir la Medida de Privación de libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión de los delitos de : HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES SIMPLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA., previstos en los artículos 409, Ordinal 2° en concordancia con el artículo 426, y 415 en concordancia con el artículo 426, todos del Código Penal respectivamente, y en el artículo 1° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 84 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de Unilio Molina, Elías Belandria, Wilfredo Zambrano, Luis Gil.
Este tribunal una vez realizada la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, determinó lo siguiente:
En fecha 23 de Noviembre de 2002 se informó mediante oficio N° 344 de fecha 25/11/2002 procedente del Centro Diagnóstico y Tratamiento la evasión del centro de internamiento para varones del estado Barinas del joven sancionado antes identificado, en virtud de lo cual este tribunal lo declaró en rebeldía en fecha 25/11/2002 y ordenó la ubicación y captura del mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
La legislación penal juvenil venezolana regula la prescripción de las sanciones en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 616 en los siguientes términos: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este Plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe el incumplimiento.”
Como se evidencia de la norma antes transcrita, se establecen dos supuestos para que se verifique la prescripción, en el presente caso, lo ajustado a los hechos, es a partir de la fecha de la declaratoria de rebeldía por el Tribunal de Ejecución por evasión de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En caso de autos, como ya se ha descrito el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se evadió del centro destinado para el cumplimiento de la sanción, por lo que debe tomarse en cuenta desde el momento en que el joven comenzara el incumplimiento de la sanción, es decir, desde la declaratoria de rebeldía, en fecha 25 de noviembre del 2002 (folio 725 tercera pieza).
Hasta la fecha no se logró la captura del joven sancionado y rebelde, mediante los órganos auxiliares, siendo el tiempo el mecanismo establecido por la ley para dejar sin efecto la persecución del mismo para que cumpla con la sentencia condenatoria y la sanción en ella impuesta.
En consecuencia partiendo desde la declaratoria de rebeldía en fecha 25/ 11/2002 hasta la presente fecha ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que ha transcurrido un tiempo superior al de un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, el cual es de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, es decir, el tiempo de cumplimiento de la sanción más la mitad, por lo tanto en aplicación a lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia que ha transcurrido holgadamente el lapso de prescripción de la medida de privación de libertad, lo que hace procedente declarar la extinción de la sanción al haber operado la prescripción de la misma, y en consecuencia la libertad plena del sancionado. Se ordena dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y la orden de captura del joven antes identificado y se acuerda oficiar al Sistema Integral de Información Policial (S.I.I.POL.) a fin de que sea excluido del registro policial computarizado como persona solicitada con respecto a la presente causa. Así mismo se ordena la remisión de la presente Causa al Archivo de Asuntos en Tramite del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para su guarda y custodia, y en su debida oportunidad legal sea remitida al Archivo sede.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, estima quien aquí decide que tal audiencia no es necesaria.