REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Enero de 2008
Años 197º y 148º

ASUNTO: GP01-P-2007-017702
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELIS PEREZ
VICTIMA: XIE CEN LISHAO
DELITO: HURTO SIMPLE
DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION


Visto el escrito presentado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado ARACELIS PEREZ, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de XIE CEN LISHAO; en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

De las actuaciones, se desprende que la investigación en la presente causa surgió en fecha 27-03-01, por denuncia realizada por la víctima, ante el Organismo Policial quien señaló que:

“…sujetos desconocidos se introdujeron en su negocio de nombre Venga al Supermercado La Suerte y hurtaron mercancía varias…”. (sic)


FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO


Por cuanto el representante del Ministerio Público, basa la solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción tal como se constata en el escrito antes mencionado, una vez analizado la presente causa, quien aquí decide, facultado para emitir el respectivo pronunciamiento establece que en virtud de lo señalado por el Fiscal, se observa que su fundamentación, es congruente con lo planteado, es por ello, que es innecesaria la fijación de audiencia para debatir tales hechos, en tal sentido en base a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convoca a las partes y a la víctima, que en este caso, esta siendo representada por el Fiscal del Ministerio Público, a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud de Sobreseimiento.

Debe este Tribunal fundamentar in extenso sobre la procedencia de solicitud de Sobreseimiento, fundada en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o sea por haberse extinguido la acción penal al haber prescrito; y al respecto, observa:

El artículo 453, que tipifica el delito de HURTO SIMPLE, contempla la pena de SEIS (6) MESES a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, normalmente aplicable de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal y que debe ser tomado en cuenta a los efectos de precisar el término prescriptito, siendo éste el de TRES (3) AÑOS, de acuerdo con el artículo 108 en su numeral 5 ejusdem, en el que se establece que salvo en el caso en que la ley disponga otra cosas, la acción penal prescribe por TRES (3) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (3) AÑOS O MENOS.

Es por ello, que al verificarse que desde la comisión del hecho hasta la presente fecha, existe un tiempo mayor al requerido por la Ley para que se continúe con el proceso, verificándose en este caso, que ha operado la prescripción de la Acción Penal, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, el cual señala que:

“Salvo el caso en que la ley disponga cosa, la acción penal prescribe así:…5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…”,

Además la norma procesal establece en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que;

“El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

En tal sentido, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en perjuicio de XIE CEN LISHAO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial.


La Juez Primero de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria
Abg. Mery Tarazona

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria