REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio Rojas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas
BARINAS

Libertad, 06 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: Nº 1.075-07
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE GILLMARY ANDREINA OLIVA MEZA, venezolana, mayor de edad, de ocupación Oficios del hogar titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.988.292
MOTIVO DE LA CAUSA Fijación de Obligación Alimentaría

DEMANDADO VICTOR MANUEL VALERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.484.806

II
P L A N T E A M I E N T O D E L A L I T I S.

Se da inicio a la presente causa mediante Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana GILLMARY ANDREINA OLIVA MEZA, venezolana, mayor de edad, de ocupación Oficios del hogar titular de la cédula de Identidad No. 17.988.292, domiciliada en la Av. Bolìvar Casa S/No. Barrio 19 de Abril de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas, Estado Barinas; en representación de su hijo VICTOR MANUEL VALERO OLIVA, nacidos en fecha 17/11/2002 quien expuso: “… Comparezco … a fin de solicitar la citación del ciudadano VICTOR MANUEL VALERO AGUILAR, con cédula de identidad Nº 13.484.806, mayor de edad, domiciliado en el Barrio 19 de Abril Calle 19 de Abril cerca del Liceo de la población de Santa Rosa, Municipio Rojas, Estado Barinas; para fijar la correspondiente OBLIGACION ALIMENTARIA … la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.-.300.000oo) mensuales … cubrir en un 50% los gastos de medicina, vestuario, calzado, recreación, en el mes de AGOSTO la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 500.000,00)… para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares, en el mes de diciembre la suma de CUATROSIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 400.000,00) como bonificación de fin de año…”

Anexo al escrito la solicitante presentó: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño VICTOR MANUEL VALERO OLIVA.

En fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2.007, se admitió dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; emplazándose al demandado ciudadano VICTOR MANUEL VALERO AGUILAR, antes identificado; para que comparezca por ante éste Tribunal al Tercer Día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la presente solicitud; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 11:00 a.m., acto conciliatorio entre las partes y de no lograrse el mismo, se procederá a oír las excepciones y defensas del Obligado Alimentario cualesquiera sea su naturaleza y que serán resueltas en la sentencia definitiva. Se acordó la Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de Enero de 2.008, el Alguacil de éste Juzgado consignó Boleta de Citación debidamente firmada por el obligado alimentario, la cual se ordenó agregar a los autos mediante auto de la misma fecha.

En fecha veintiuno (21) de Enero del año 2.008, oportunidad fijada para la celebración del Acto Conciliatorio entre las partes; se procedió a declarar desierto ante la incomparecencia de ambas.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.

III
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R.

Del recorrido de las actas procesales se evidencia que la ciudadana GILLMARY ANDREINA OLIVA MEZA, madre del niño VICTOR MANUEL VALERO OLIVA, presentó Solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría en contra del ciudadano VICTOR MANUEL VALERO AGUILAR, antes identificado; por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 300.000,oo) mensuales; así como, cubrir en un 50% los gastos de medicina, vestuario, calzado, recreación; en el mes de Agosto la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 500.000,00) para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares; y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 400.000,00) como bonificación de fin de año; siendo la solicitante una de las personas legitimadas para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 511 ejusdem.

Consigna junto con el escrito de solicitud Copia Certificada del Acta de Nacimiento Número 91 del niño VICTOR MANUEL VALERO OLIVA, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, Estado Barinas, la cual por no haber sido impugnada por el obligado alimentario se tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrada la filiación existente entre el niño VICTOR MANUEL VALERO OLIVA; con el obligado alimentario ciudadano VICTOR MANUEL VALERO AGUILAR. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, a fin de ilustrar lo antes señalado considera prudente quien aquí decide traer a colación lo señalado en el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; en concatenación con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza que: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”.

Asimismo, cabe señalar que las necesidades de los niños y adolescentes de cubrir gastos tales como: alimentación, estudio, vestido, servicios médicos y medicina, recreación entre otros derivados de su edad; así como el alto costo de la vida y a situación económica del país, son hechos públicos y notorios, y por lo tanto exentos de prueba; obligación esta que se reafirma, en virtud que en el caso de autos quedó determinada la filiación existente entre el niño beneficiario y la persona del obligado alimentario, y que es su obligación dar cumplimiento a tal obligación pese a que no consta en autos el ingreso mensual del obligado alimentario ciudadano VICTOR MANUEL VALERO AGUILAR.

En virtud de lo cual, esta sentenciadora tomando en cuenta dichos elementos, la edad del niño beneficiario, el aumento vertiginoso del alto costo de la vida, amén de que operó en contra del demandado la Confesión Ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que el demandado no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni probò nada que lo favoreciera, sumado al hecho de que lo peticionado por la solicitante no es contrario a derecho; considera prudente fijar como Obligación Alimentaría a favor del niño VICTOR MANUEL VALERO OLIVA, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.F- 200,00) mensuales, a partir del presente mes de Febrero del año 2.008: más dos cuotas especiales adicionales al año, una en el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.F- 300,00) para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y otra en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.-F 300,00) debiendo además contribuir el obligado alimentario con el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario, calzado, recreación y otros que el niño y adolescente beneficiarios requiera. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, el aumento automático, progresivo y proporcional de la presente obligación alimentaría, debe darse conforme lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV
D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: