REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
197º y 148º
Nº EP11-R-2007-000160
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE CARLOS ALBERTO GONZALEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.987.767
APODERADO
VICTORIANO RODRIGUEZ Y WILMER VALDIVIEZO, inscrito en el inpreabogado bajo los Nos. 21.916y 37.605,
DEMANDANDOS
Sociedad Mercantil DISLUPOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 31 de Julio de 1998, bajo el No.59, Tomo 63-A e inscrita la sucursal por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 02 de Mayo de 2007, bajo el No.63, Tomo 7-A
APODERADOS
MARIANA BASTIDAS MELENDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 90.003
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada el día 03 de Diciembre de 2007, donde se declaro la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda, debido a la falta de comparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 26 de Noviembre de 2007, a las 10:00 a.m; la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada.
Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 13 de Diciembre de 2007, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el cuarto día hábil siguiente a las 09:00 a.m., correspondiendo tal oportunidad para el día 19 de Diciembre de 2007, siendo por tanto celebrada la audiencia y en aras de verificar la ocurrencia de la enfermedad alegada por el apelante, como motivo justificante de su falta de comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, esta alzada oficio al Director General del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara y se acuerda suspender la audiencia para el décimo día de despacho siguiente a las 9:00 am.
Posteriormente mediante auto de fecha 21 de Enero de 2008, visto que no se han recibido las resultas del oficio librado al Director General del Hospital Dr. Pastor Oropeza Riera de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, si fijo la audiencia para el décimo tercer día siguiente a las 11:00 a.m., la cual fue celebrada el día 13 de Febrero de 2008 y finalizada la misma se profirió la sentencia de manera inmediata la cual se pasa a reproducir, en los siguientes terminos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente y oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 26 de Noviembre de 2007 a las 10 am., se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor
Durante el desarrollo de la audiencia después de la exposición de los alegatos, alego el apelante expreso, que no comparecio a la instalación de la audiencia preliminar fijada debido a que el día 26 de Noviembre de 2007 que por presentar un embarazo de alto riesgo que amerito consulta de emergencia el día 25 de Noviembre de 2007 y observación medica durante el día 26 de Noviembre de 2007, aunado a ello su domicilio se encuentra ubicado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, lo cual le imposibilitaba trasladarse al acto de instalación de la audiencia. Señala igualmente que es el único apoderado judicial
Agrega que es el único abogado de la empresa demandado.
Este tribunal decide oficiar al Director General del Hospital Dr. Pastor a los fines de verificar los hechos esgrimidos por el apelante, mediante oficio No.435-07 de fecha 19 de Diciembre de 2007, cuyas resultas se agregaron a las actas en fecha 30 de Enero 2007, (folios 77 y 78)
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:
1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, se observa que el apelante manifestó que fue atendida el día 25 de Noviembre de 2007, por el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital del Seguro Social Dr. Pastor Oropeza y que se mantuvo en observación durante el día 26 del mismo mes.
En tal sentido, luego de revisado el acervo probatorio se puede constatar que el apelante logro demostrar fehacientemente que su falta se comparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 26 de Noviembre de 2007, a las 10:00 a.m., se debió a una circunstancia imprevisible basada en caso fortuito o fuerza mayor, ya que aporto instrumentos públicos administrativos consistentes en las constancias de reposo (folios 57 y 58) cuya veracidad fue corroborada con la prueba de informes que riela a los folios 77 y 78.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación y se decreta la reposición de la causa al estado en que un Juzgadote Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución resulte competente fije nueva oportunidad para que se verifique la instalación de la audiencia preliminar. Asi se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra la decisión publicada en fecha 03 de diciembre del 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REPONE, la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que por distribución resulte competente, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: REMITASE la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas los fines de que sea distribuidas la presente causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, excluyendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero del dos mil ocho, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y público, bajo el No. 022 siendo las 11:08 a.m. Conste
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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