REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

197º y 148º

Nº EP11-R-2008-000011
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES y ANGEL CURIN TORRES ARMARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 16.528.707 y 10.622.614 respectivamente

APODERADO
CESAR ENRIQUE CASTILLO, RICARDO GOMEZ SCOTT y MARLENY DEL C. HIDALGO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.051.848, 3.386.497 y 9.154.888 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los número 30.456, 9.811 y 53.801 en su orden
,
DEMANDANDOS
INVERSIONES EL CAIMITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08 de febrero de 2000 bajo el número 13 del Tomo 02-A
APODERADOS
LERSSO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.161

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, publicada el día 25 de Enero de 2008, donde se declaro la admisión de los hechos y parcialmente con lugar la demanda, debido a la falta de comparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 18 de Enero de 2008, a las 09:00 a.m; la cual fue oída en ambos efectos y remitida a esta alzada.

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 11 de Febrero de 2008, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el quinto día hábil siguiente a las 11:00 a.m., correspondiendo tal oportunidad para el día 19 de Febrero de 2008, siendo por tanto celebrada la audiencia y finalizada la misma se profirió la sentencia de manera inmediata la cual se pasa a reproducir, en los siguientes terminos:

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente y oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia recurrida, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar fijada para el día 18 de Enero de 2008 a las 09:00 am., se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, como lo fue el reposo medico recomendado por la Psicólogo Sol América Tovar, la cual comparecio a la audiencia a los fines de ratificar el contenido y firma del recipe mediante el cual recomienda el reposo absoluto durante los días 18 al 21 de Enero de 2008

Al respecto, la representación judicial de la parte actora señala que la parte apelante no promovió al momento de efectuar la apelación los medios probatorios que haría valer ante el juzgado superior, tal y como la doctrina jurisprudencial la Sala de Casación Social lo ha determinado.

Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

(…)

Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre,

En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, que para el momento de la instalación de la audiencia preliminar la empresa demandada no tenia constituido apoderado judicial, razón por la cual la justificación de la falta de comparecencia a debe abarcar a todos los miembros del órgano de administración de la Sociedad Mercantil demanda

Por otra parte, acogiendo el criterio jurisprudencial establecido de manera pacifica a partir de la Sentencia de la Sala de Casación Social del 06 de Marzo de 2007 (Caso Nepomuceno Patiño), el apelante al momento de interponer el recurso debe consignar o anunciar “los elementos que constituya o contribuyan a la demostración de esa causa justificada y deberán se consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación”

De las anteriores premisas se evidencia que la junta directiva de la empresa demandada, tal y como se evidencia del acta de asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 25 de Octubre de 2005, Tomo 13-A, Numero 11, esta constituida por los Javier Augusto Frías como Presidente, Milagro Flores Silva como Vice-Presidente y José Octavio Flores como Gerente Ejecutivo, razón por la cual, cualquiera de ellos podía perfectamente comparecer al llamado de la audiencia preliminar, mas aun que el cartel de Notificación fue dirigido en la persona del Presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones El Caimito, .CA el ciudadano Javier Augusto Frías Valero.

Por otra parte, el apelante solo efectua actividad probatoria tendiente a demostrar el motivo de incomparecencia en lo que respecta a la ciudadana Milagro Flores Silva y no de los ciudadanos Javier Augusto Frías como Presidente, y José Octavio Flores como Gerente Ejecutivo, quienes podían perfectamente asistir a la instalación de la audiencia preliminar. Asi se establece.

Asimismo, quiere esta Alzada dejar por sentado, que el apelante cuando interpuso el recurso de apelación el día 23 de Enero de 2008, no señalo las pruebas que haría valer por ante este Juzgado Superior, por tal motivo se desestiman los mismo, ya que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de Marzo de 2007 (Caso Línea Aero-Taxi Wayumi, CA), por tanto se desestiman las probanzas aportadas a las actas procesales.

Ahora bien, la consecuencia de la declaratoria de admisión de los hechos es que se tendrán como ciertos siguientes hechos:

Primero, la existencia de la relación laboral entre los Ciudadanos, ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES y ANGEL CURIN TORRES ARMARIO antes identificados, y la empresa INVERSIONES EL CAIMITO C.A. igualmente identificada, la cual se inició con el trabajador ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES el 24 de abril de 2006 y con el trabajador ANGEL CURIN TORRES ARMARIO el primero de marzote 2006 y terminó con ambos el treinta y uno (31) de diciembre de 2006. Segundo: que los demandantes prestaron sus servicios para el accionante en el cargo de obreros. Tercero: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo. Cuarto: el tiempo de cada uno de los actores conforme a la fecha de ingreso y egreso alegada, es de ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES fue ocho (08) meses, cinco (05) días y del demandante ANGEL CURIN TORRES ARMARIO fue nueve (09) meses treinta (30) días. Asi se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, las siguientes diferencias salariales a los demandantes:

En cuanto a la diferencia salarial solicitada se ordena el pago al trabajador ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES la cantidad de 235 días calculados según lo expresado en el libelo de la demanda donde se expresa que este trabajador devengaba la cantidad de 17.077,50 siendo que su salario debió ser tal como se encuentra contemplado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006, es la cantidad de 24.551,56, lo cual indica una diferencia salarial de 7.474,06 que multiplicado por la cantidad de días laborados asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.756.404,10) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.756,40). En cuanto a la diferencia salarial solicitada por el trabajador ANGEL CURIN TORRES ARMARIO se ordena el pago de la cantidad de 190 días calculados según lo expresado en el libelo de la demanda donde se expresa que este trabajador devengaba la cantidad de 19.641,25 siendo que su salario debió ser tal como se encuentra contemplado en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2003-2006, es la cantidad de 24.551,56, lo cual indica una diferencia salarial de 4.910,31 que multiplicado por la cantidad de días laborados asciende a la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 932.958,90) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. F. 932,96). Así se establece.

En cuanto a la los días feriados solicitados se ordena el pago al trabajador ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES la cantidad de 05 días feriados tal como se encuentran contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente los días reclamados son 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio y 24 de julio dado que fueron debidamente determinados, siendo estos calculados según el salario aplicable para los días feriados es la cantidad de 36.827,24 por día lo cual asciende a la cantidad de Bs. 184.136,20 que reexpresado en bolívares fuertes asciende a la cantidad de Bs. F. 184,14.

En cuanto a la los días feriados solicitados se por el trabajador ANGEL CURIN TORRES ARMARIO se ordena el pago de la cantidad de 08 días feriados tal como se encuentran contemplados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente los días reclamados son 13,14 y 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 05 de julio, 24 de julio y 12 de octubre dado que fueron debidamente determinados, siendo estos calculados según el salario aplicable para los días feriados es la cantidad de 36.827,24 por día lo cual asciende a la cantidad de Bs. 294.617,92 que reexpresado en bolívares fuertes es la cantidad de Bs. F. 294,62. Así se establece.

En cuanto a los días de descanso laborados y solicitados se ordena el pago al trabajador ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES la cantidad de 30 días de descanso tal como se encuentran contemplados en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo deberán ser pagados con un recargo del 50% sobre el salario devengado lo cual quiere decir que el salario establecido en el tabulador es la cantidad de 24.551,56 mas el 50% suma la cantidad de 36.827,34 Bs. Diarios específicamente los días de descanso reclamados son 3,10 y 17 de junio, 1º, 8,15,22 y 29 de julio, 5,12,16 y 26 de agosto, 2,9,16, 23 y 30 de septiembre 7,14,21 y 28 de octubre, 4,11,18 y 25 de noviembre, 2,9,16, 23 y 30 de diciembre calculados según el salario aplicable para los días de descanso como se ha señalado es la cantidad de 36.827,34 por día lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.104.820,20, que reexpresado en bolívares fuertes es la cantidad de Bs. F. 1.104,82).

En cuanto a la los días de descanso solicitados se por el trabajador ANGEL CURIN TORRES ARMARIO se ordena el pago de la cantidad de 38 días feriados tal como se encuentran contemplados en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo deberán ser pagados con un recargo del 50% sobre el salario devengado lo cual quiere decir que el salario establecido en el tabulador es la cantidad de 24.551,56 mas el 50% suma la cantidad de 36.827,34 Bs. Diarios específicamente los días de descanso reclamados son 25 de marzo, 1º, 22 y 29 de abril, 6,13,20 y 27 de mayo, 3,10 y 17 de junio, 1º, 8,15,22 y 29 de julio, 5,12,16 y 26 de agosto, 2,9,16, 23 y 30 de septiembre 7,14,21 y 28 de octubre, 4,11,18 y 25 de noviembre, 2,9,16, 23 y 30 de diciembre calculados según el salario aplicable para los días de descanso como se ha señalado es la cantidad de 36.827,34 por día lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.399.438,90 que reexpresado en bolívares fuertes es la cantidad de Bs. F. 1.399,44. Así se establece.

Ahora bien , en referencia a la pretensión de cobro de horas extras este Tribunal debe señalar que si bien se trata de una admisión de los hechos, no menos cierto es que los trabajadores tienen la obligación de expresar al Tribunal los días que con exactitud laboro las horas extras para poder el Tribunal acordarlas, no siendo así este Tribunal forzosamente se ve obligado a aplicar el criterio establecido la doctrina Pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, según la cual, frente al reclamo de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, en este sentido dado que no hay una discriminación día por día de las horas laboradas donde incluso se dejare esclarecido cuando laboro un día feriado e igualmente las horas extras de ese día este Tribunal niega los excesos de horas extras en la forma como han sido planteadas.

Ahora bien por cuanto se trata de una admisión de los hechos donde se presume que lo alegado por la parte actora son hechos ciertos este Tribunal concede el límite máximo de horas establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 207 numeral b. que correspondería un total de 100 horas extras lo cual es condenado mediante la presente sentencia atendiendo al máximo de horas extras al año señalados en el articulo precedentemente citado. Atendiendo a lo anteriormente citado este Tribunal ordena el pago de la cantidad de cien (100) horas extras siendo que el valor de cada una es por Bs. 5.359,14 que ascienden a un total de Bs. 535.914,00 para cada uno de los trabajadores lo cual expresado en Bolívares fuertes es la cantidad de Bs. F. 535,91 para cada trabajador.

Por ultimo, la sumatoria de las cantidades condenadas a pagar al trabajador con cargo a la parte demandada ascienden para el ciudadano ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES la cantidad de tres millones quinientos ochenta y un mil doscientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.581.274,50) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de tres mil quinientos ochenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F.3.581,27) mas lo que arroje la experticia complementaria, y, para el ciudadano ANGEL CURIN TORRES ARMARIO la cantidad de tres millones ciento sesenta y dos mil novecientos veintinueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 3.162.929,70) que expresado en bolívares fuertes es la cantidad de tres mil ciento sesenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. F 3.162,93), mas la cantidad que por corrección monetaria e intereses moratorios correspondan, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por un solo experto designado por el tribunal cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes y la cual se realizara bajo los siguientes parámetros:

• Para el calculo de intereses moratorios sobre la diferencia condenada a cancelar, serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios

Con base a lo antes expuesto, se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y se confirma el fallo recurrido. Asi se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra la decisión publicada en fecha 25 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión publicada en fecha 25 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordena a la Sociedad Mercantil Inversiones El Caimito, C.A, cancelar a los ciudadanos ROBERT ALCIDE TORRES NIEVES la cantidad de tres mil quinientos ochenta y un bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.F.3.581,27) mas lo que arroje la experticia complementaria, y, para el ciudadano ANGEL CURIN TORRES ARMARIO la cantidad de tres mil ciento sesenta y dos bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. F 3.162,93), mas la cantidad que por corrección monetaria e intereses moratorios correspondan, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria la causa.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada.

CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen para su respectiva ejecución.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del dos mil ocho, años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-


La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No.026, siendo las 11:39 a.m. Conste
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina