REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO : EP11-L-2007-000422


SENTENCIA


PARTE ACTORA: DALIA COROMOTO BRICEÑO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.985.523

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado MARLING BRICEÑO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.149.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.789 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: ciudadana LOURDES MARISELA BRICEÑO., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.384.581, en su condición de Patrono y Representate del Restaurant El Caney Bolivariano.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyo.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha primero (01) de Febrero de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, ciudadana LOURDES MARISELA BRICEÑO., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.384.581, en su condición de Patrono y Representante del Restaurant El Caney Bolivariano, no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha cinco (05) de Diciembre del año dos mil siete (2007) presenta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la Abogado MARLING BRICEÑO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.149.404, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.108.789 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES y Apoderada Judicial de la ciudadana DALIA COROMOTO BRICEÑO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.985.523, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 01 al 10).
En fecha siete (07) de Diciembre de 2007 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordena la admisión del libelo de demanda de conformidad al artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordena emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada ciudadana LOURDES MARISELA BRICEÑO., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.384.581, en su condición de Patrono y Representate del Restaurant El Caney Bolivariano,

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente, una vez que la Secretaria deje constancia de la misma, hecho ocurrido el día siete (07) de Enero del 2008 (folio 20), correspondiendo la celebración de dicho acto para el día primero (01) de Febrero del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la “Admisión de los Hechos”, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre la ciudadana DALIA COROMOTO BRICEÑO VALERO, antes identificado, y la ciudadana LOURDES MARISELA BRICEÑO, en su condición de Patrono y Representante del Restaurant El Caney Bolivariano, Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el diez (10) de Enero del año 2007 y terminó el trece (13) de Agosto de 2007. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado Cuarto: que la demandante mientras existió la relación laboral devengó el salario de Bs. 480.000 mensual, y de Bs. 16.000,00 como salario diario. Quinto: que la relación de trabajo se mantuvo (07) meses y tres (03) días. Sexto: que la demandante prestó sus servicios para la demandada en el cargo de Ayudante de Cocina. Séptimo: que la prestación de servicios desarrollada por el accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pago pretendidas por el accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece como cierto:
1.- Que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue de siete (07) meses y tres (03) días.
2.- Que el monto del ultimo salario básico que debió haber devengado la demandante, es el salario mínimo legal establecido por Decreto Presidencial de Bs.614.790,00 mensual, y de Bs. 20.493,00 como salario diario y no la cantidad de Bs. 480.000,00 mensual y de Bs. 16.000,00 como salario diario, según lo alegado por la actora por haber laborado como Ayudante de Cocina, para la ciudadana LOURDES MARISELA BRICEÑO, en su condición de Patrono y Representate del Restaurant El Caney Bolivarian., ubicado en la Calle Aranjuez diagonal a Prevención del Delito en las instalaciones del Restaurant Caney Bolivariano, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, determinado por la demandante.
3.- Siendo que el salario integral alegado por el demandante comprende: salario diario Bs. 20.493,00 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 398,47) y la alícuota de utilidades (Bs. 853,87), siendo lo correcto y ajustado a derecho, el salario integral debe ser de Bs. 21.745,35 compuesto por: salario diario Bs. 20.493,00 y el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 398,48) y la alícuota de utilidades (Bs. 853,88)
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante; haciéndose la aclaratoria, siendo que según Gaceta Oficial Nº 38.638, del 06 de Marzo de 2007, se acordó el Régimen de Reconversión Monetaria, vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiéndose expresarse las cantidades en bolívares, ya que la demanda fue introducida antes de entrar en vigencia la Reconversión monetaria; pero haciéndose la correspondiente equivalencia en bolívares fuertes : con base a:


Ingreso: 10/01/2007 Ultimo Salario: 614.790,00
Egreso: 13/08/2007 Salario mensual: 614.790,00
Tiempo: siete (07) meses y (03) días Salario diario básico: 20.493,00

1.- ANTIGÜEDAD:
1.- Prestación Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de (15) días de antigüedad.
En virtud de lo expuesto en la primera parte del presente Fallo, por cuanto se determinó que entre el actor y el demandado existía una relación de trabajo, y es por lo que el reclamo de este concepto es procedente.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir, que debe calcularse este concepto mes a mes tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior al nacimiento del derecho y a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997.
En principio, debe tomarse en consideración los salarios alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. El salario integral está conformado por el salario normal diario que comprende comisiones, primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno; mas la alícuota diaria de Bono vacacional mas la alícuota diaria de las utilidades. Para determinar estas alícuotas se debe tomar en consideración los días que le correspondía por ley a cobrar por ambos conceptos y cada uno dividirlo entre los 12 meses del año y el resultado debe ser dividido entre los 30 días del mes, dando como resultado final la alícuota diaria, por separado, de los conceptos de Bono Vacacional y Utilidades. Una vez determinado el salario integral, se debe multiplicar por 5 días de cada mes de labores completos para así establecer el monto total que le corresponde por este concepto, tal y como se evidencia en el siguiente cuadro demostrativo:
Mes Días de bono vacacional Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Alicuota de Utilidades 15 días Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad mensual Prestación de antigüedad adicional Prestación acumulada
ene-07 7 512.325,00 17.077,50 332,06 711,56 18.121,13 0,00 0,00 0,00
feb-07 7 512.325,00 17.077,50 332,06 711,56 18.121,13 0 0,00 0,00 0,00
mar-07 7 512.325,00 17.077,50 332,06 711,56 18.121,13 0 0,00 0,00 0,00
abr-07 7 512.325,00 17.077,50 332,06 711,56 18.121,13 0 0,00 0,00 0,00
may-07 7 614.790,00 20.493,00 398,48 853,88 21.745,35 5 108.726,75 0,00 108.726,75
jun-07 7 614.790,00 20.493,00 398,48 853,88 21.745,35 5 108.726,75 0,00 217.453,50
jul-07 7 614.790,00 20.493,00 398,48 853,88 21.745,35 5 108.726,75 0,00 326.180,25

Por todas las razones antes expuestas esta Juzgadora condena a las demandadas a pagar al trabajador la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 326.180,25); siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 326,20) por concepto de Prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.-

2.- VACACIONES FRACCIONADAS:
Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiere correspondido.” De conformidad a lo establecido en los artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dicho concepto el equivalente a 8,75 días, calculados por el último salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación:
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2007 2007 15 1,25 2 8,8

Total vacaciones fraccionadas 8,75 días * 20493,00 Bs./día Bs 179313,75

Por todas estas razones, esta Juzgadora condena a pagar a las demandadas la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 179.313,75), siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 179,31). ASI SE DECIDE.-

3.- BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En relación con el pedimento de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad a lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 4,06 días, calculados por el último salario básico devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.

Periodo Días Fracción mensual Meses trabajados Total días
2007 2007 7 0,58 7 4.06

Total bono vacac. fracc. 4,06 días * 20.493,00 Bs./día Bs 83.201,58

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 83.201,58), por concepto de BONO VACCIONAL FRACCIONADO, siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 83,20). ASÍ SE DECIDE.-

4.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
En relación con el pedimento de Utilidades Fraccionadas, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden por dichos conceptos el equivalente a 8,75 días, en base al mínimo legal establecido de 15 días por cada periodo, por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno el mismo debe ser pagado con el ultimo salario normal devengado en el mes anterior al despido; los cuales se detallan a continuación en el siguiente cuadro demostrativo:
Utilidades Art. 174 L.O.T.

Año Días anuales Días mensuales Meses trabajados Días de utilidades
2007 15 1,25 7 8,75

Total utilidades 8,75 días * 20493 Bs./día Bs 179.313,75

Este tribunal ordena el pago en la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 179.313,75), siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 179,31). ASI SE DECIDE.-

5.-INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Art 125 LOT.
Demanda la actora la cantidad de Bs. 652.360,80 por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con lo dispuesto en el literal B) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debio ser de Bs. 21.745,35. Por no haberse demostrado que la demandada diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización Sustitutiva de Preaviso : Art. 125 LOT
30 días x 21.745,35 = Bs. 652.360,80

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 652.360,80), siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 652,36), por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA POR PREAVISO. ASÍ SE DECIDE.-

6.- INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Art 125 LOT.
Demanda el actor la cantidad de Bs. 652.360,80 por concepto de Indemnización por Despido de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera, debido a lo injustificado del despido, procedente tal concepto, pero haciendo la aclaratoria quien aquí juzga, que el monto demandado por dicho concepto no puede prosperar tal y como se ha planteado ya que el actor incurrió en un error de calculo, siendo lo correcto calcularse con el ultimo salario integral que debio ser de Bs. 21.745,35. Por no haberse demostrado que las demandadas diere cumplimiento oportuno los mismos deben ser canceladas de conformidad con el siguiente calculo el cual se detallan a continuación:
Indemnización por Antigüedad: Art. 125 LOT
30 días x 21.745,35 = Bs. 652.360,80

Este tribunal ordena el pago por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 652.360,80), siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 652,36), por concepto de INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD. ASÍ SE DECIDE.-

7- En relación a la diferencia de Salarios Solicitada, se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, en consecuencia se declara con lugar este pedimento, siendo lo correcto y ajustado a derecho la cantidad de QUINIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 592.079,00), siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 592,07)y se describe el cálculo realizado en el cuadro a continuación:
Diferencia Salarial
Mes de Labores Salario mensual Salario cancelado Diferencia Salarial
ene-07 512.325,00 480.000,00 32325,00
feb-07 512.325,00 480.000,00 32325,00
mar-07 512.325,00 480.000,00 32325,00
abr-07 512.325,00 480.000,00 32325,00
may-07 614.790,00 480.000,00 134790,00
jun-07 614.790,00 480.000,00 134790,00
jul-07 614.790,00 480.000,00 134790,00
ago-07 614.790,00 480.000,00 58409,00
Total 592079,00


8.- Ahora bien no habiendo quedado establecido los intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando 1) será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.

9.- En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, al considerar este Tribunal, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, que cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por el retardo en el pago, intereses estos que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la de la sentencia; este Tribunal ordena que el calculo de los intereses de mora sea efectuada a través de una experticia complementaria que será efectuada por el mismo experto designado para el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, reclamadas por los demandantes; en consecuencia se declara con lugar este pedimento.

10.- En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nº 0059 y 0111 del 01 y 11 de Marzo y en Sentencia Nº 630 del 15 de Junio de 2005 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; para aquellos casos en los cuales la causa se ha ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; solo en fase de ejecución, cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. En consecuencia se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.664.809,93); siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 2.665,00) más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada, todo lo cual se detalla a continuación:




Liquidación de Prestaciones Sociales

Datos del trabajador Salarios
Nombre: Dalia Coromoto Briceño Salario básico mensual 614.790,00
Ingreso: 10/01/2007 Bono nocturno
Egreso: 13/08/2007 Salario normal mensual 614.790,00
Tiempo: 7 meses 3 días Salario diario 20.493,00
Motivo: Despido injustificado Alícuota Bono vac. 398,48
Alícuota utilidades 853,88
Salario Integral 21.745,36


Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad Acumulada 15 326.180,25
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 8,75 20.493,00 179.313,75
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T. 4,06 20.493,00 83.201,58
Utilidades 8,8 20.493,00 179.313,75
Indemnización por Antigüedad Art. 125 L.O.T. 30 21.745,36 652.360,80
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 30 21.745,36 652.360,80
Diferencia de salario 592.079,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 15-05-06 2.664.809,93

En cuanto la experticia del Fallo ordenada la misma será ejecutada bajo los siguientes parámetros:
Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago a la trabajadora.

11.-En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia Parcialmente Con Lugar, no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana: DALIA COROMOTO BRICEÑO VALERO, antes identificado, y la ciudadana LOURDES MARISELA BRICEÑO, en su condición de Patrono y Representate del Restaurant El Caney Bolivariano anteriormente identificada.

SEGUNDO: Se condena a la demandada, antes identificados, a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.664.809,93); siendo el equivalente en bolívares fuertes la cantidad de (Bs.F. 2.665,00), más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas a las partes demandadas por no estar totalmente vencidas, por interpretación en contrario del Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 12 de Febrero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez,


Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria,


Abg. Yoleinis Vera.


En esta misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 09:30 am. Conste.-

La Secretaria

Abog. Yoleinis Vera.