ACTA


PARTE ACTORA: Juzgado 1° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Barinas.-
JUEZ QUE PRESIDE EL DESPACHO: Abogado RUTHBELIA PAREDES.

PARTES ACCIONADAS: Abogados MARIA BELEN GUGLIELMO Y JORGE RODRIGUEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro.13.949.630 y V.- 8.188.496, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971 y 85.479.

MOTIVO: Incumplimiento en el Pago de Transacción de fecha 18/10/07.

En el día de hoy, 29 de Febrero del 2008, siendo las 11:20 am, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparece la Juez que preside este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado RUTHBELIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.555.378, a los fines de exponer: Consta de las Actas Procesales que rielan insertas en el presente expediente N° EP11-L-2007-107, que en fecha 18 de Octubre de 2007, se procedió a levantar en Prolongación de Audiencia Preliminar, Acta contentiva de Transacción, celebrada entre el Co-apoderado Judicial del Actor; abogado CARLOS AVILA y la Co-Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada MARIA BELEN GUGLIELMO, en donde se acordó tal y como consta en la cláusula SEPTIMA; ”… un pago por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 22.500.000,00), discriminada de la siguiente manera: Para los efectos de hacer efectivo el pago de la transacción celebrada la representación de la demandada ofrece pagarlo en dos partes de la siguiente manera: 1)Un primer pago por la cantidad de Bs. 11.250.000,00 que se verificará para el día 19 de Octubre de 2007; y 2) pago por la cantidad de Bs. 11.250.000,00 que se verificará para el día 19 de Noviembre de 2007, por concepto de pago de Prestaciones Sociales…”. De una revisión del expediente se observa que en fecha 20 de Noviembre de 2007, mediante diligencia el Abogado CARLOS AVILA, solicita la Ejecución de la mencionada transacción, por cuanto la parte demandada se ha negado a cumplir lo establecido en el acuerdo. El tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2007 y a los fines de dar repuesta oportuna a la diligencia presentada por el ya mencionado abogado, dicta auto y establece que antes de proceder a la Ejecución del acuerdo transaccional celebrado entre las partes y en aplicación de los Medios Alt3ernos de Resolución de los Conflictos y por la facultad establecida en el articulo 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, convoca a las partes involucradas a que asistan a la celebración de una Audiencia Conciliatoria, para lo cual ordena su emplazamiento y que se libren sendas boletas de notificación, todo lo cual obra a los folios 44 al 46 del expediente. Verificada la notificación de las partes la Secretaria adscrita a este Juzgado Abogado Yoleinis Vera, deja constancia de esto en fecha 13 de Diciembre de 2007; folio 52. Correspondiendo la celebración de la Audiencia Conciliatoria convocada por el tribunal para el día 21 de Enero de 2008, levantándose acta en esta fecha y dejándose constancia solo de la comparecencia de la parte actora a través de su Co-apoderado Judicial abogado CARLOS AVILA, y en dicho acto, el mismo procede a solicitar la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ya se había agotado el cumplimiento voluntario de la sentencia. En fecha 25 de Enero de 2008, el Tribunal decreta la Ejecución Forzosa y decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado de autos y se acordó el traslado y constitución del tribunal en el lugar o lugares que señale el demandante a fin de la practica de tal medida, fijándose para el día jueves 21 de Febrero de 2008 a las 10:00am. Llegado el dia acordado por el tribunal para la practica de la medida, es decir el 21 de Febrero de 2008, previa a la hora fijada, comparecen los Abogados JORGE RODRIGUEZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIELMO, y solicitan audiencia con la Juez que preside el despacho a los fines que se les permitiera hacer una consignación parcial sobre el monto de lo adeudad que alcanzaba un 50% y que se suspendiera la ejecución y que ellos se comprometían a terminar de cancelar lo que restaba en un plazo de 8 días; una vez en el despacho, y oídas sus exposiciones; esta Juez quien preside el despacho, procedió a advertirles que el Juzgado a su cargo no podia tomar decisiones unilaterales, ya que la causa se encontraba en etapa de ejecución y que la suspensión de la ejecución se daba con la anuencia de la parte actora si estaba de acuerdo con dicha proposición, para lo cual se mando a llamar inmediatamente al Apoderado del actor Abogado Carlos Ávila, quien se encontraba en la sala de espera de esta Coordinación laboral, en espera del traslado del tribunal, una vez que se encuentra presente el Apoderado del actor, esta Juez procede a comunicarle lo planteado por los Apoderados del demandado y a exhortarlo, exponiéndole todo lo que implica la ejecución, obteniendo como repuesta por parte del Abogado CARLOS AVILA:… Que el no aceptaba la propuesta, ya que en varias oportunidades había conversado con ellos, pidiéndoles que por favor consignaran el pago de lo convenido y que lo que había escuchado eran solo excusas y mentiras, ya que lo que hacían era tomarle el pelo y engañarlo al punto de decirle al trabajador que ya le habían hecho entrega de los cheques a él cosa que era totalmente falsa y que el consideraba que eso era una falta de respeto…; escuchada la posición asumida por el abogado del actor, quien además le solicito al tribunal continuar con la ejecución, hecho este que origino una disputa entre los abogados presentes. La Juez procedió a advertirle que no iba a tolerar ni a permitir discusiones ni faltas de respeto, y que si el Abogado del actor no aceptaba, no se podía para la ejecución de manera unilateral quien nuevamente los insto a la conciliación y procedió a preguntarle específicamente a los Apoderados del demandado que porque razón, si estaban consignando en ese momento ese dinero, porque no lo habían hecho en las fechas indicadas en el acuerdo, a sabiendas de las consecuencias que implicaba el no cumplimiento; quienes respondieron palabras mas o menos : .. Que ellos no sabían, las razones porque su cliente no pagaba, ya que ellos cumplían con llamarlo y avisarle; pero que ese día (21-02-08), el les entrego ese cheque, manifestándoles que no contaba con el dinero suficiente para pagar, que eso era lo que había podido conseguir; y que en nombre de su representado, ellos estaban preparados para enfrentar todo, que su cliente no podía ser embargado ya que no tenia nada, que si el tribunal se trasladaba, simplemente iban a perder el tiempo. Visto el pedimento del Abogado Carlos Ávila, el tribunal procedió a trasladarse hasta el lugar indicado a los fines de señalar bienes propiedad del demandado. Constituido el Tribunal, en el sitio indicado por el Apoderado Judicial del actor, se notifico de la misión al ciudadano ORLANDO PAREDES SULBARAN, parte demandada en la presente causa, quien al enterarse; manifiesta que se siente sorprendido, ya que el no tiene ninguna deuda pendiente, pues desde hacia tiempo había honrado el acuerdo celebrado en el tribunal, pues le había entregado dos cheques a sus abogados y que hasta los honorarios causados ya estaban pagos, que le tenían que dar la oportunidad de defenderse y que sus Apoderados Judiciales, dieran la cara, porque inclusive ya hasta lo había olvidado y solicito al tribunal que se le concediera un tiempo prudencial para comunicarse con los Abogados a los fines de que hicieran acto de presencia y se aclarara la situación; manifestando de igual manera que ese mismo día, es decir el 21 de Febrero, en horas tempranas de la mañana, la Abogada MARIA BELEN GUGLIELMO, se presento en su casa, donde estaba constituido el tribunal a pedirle que le hiciera un préstamo por la cantidad de Bs.F. 11.250,00, ya que tenia que solventar una situación familiar urgente; procedo a transcribir de manera textual lo expuesto por el ciudadano antes mencionado y que quedo asentado en Acta de Practica de Medida Ejecutiva de Embargo, de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, y que corre inserta a los autos del expediente a los folios 61 al 69 ambos inclusive; “…Me siento sorprendido que el Tribunal se constituya en el día de hoy a embargar bienes de mi propiedad por cuanto yo ya he dado cumplimiento del pago de la obligación convenida en este juicio, por cuanto si mal no recuerdo a finales del mes de octubre del año 2007, procedí hacer entrega a mi abogada la Dra. Maria Belen Guglielmo, un cheque librado contra la cuenta corriente 016100293420900090085, del banco BanPro, sucursal Barinas, a nombre del Trabajador, por la cantidad de Bs. 11.250.000,00, siendo incluso llamado por vía telefónica por el banco donde se me informaba que el cheque estaba siendo cobrado por el Abogado Jorge Rodríguez Abad, quien también es mi apoderado. Luego a finales de noviembre fui llamado por la abogada Maria Belen Guglielmo, la cual me manifestó que debía realizar el último pago, quedando concertado un encuentro el la panadería ubicada frente a la plaza del estudiante, en la cual le procedí hacer entrega de un segundo cheque librado contra la misma cuenta a nombre de la abogada María Belen Guglielmo, para hacer efectivo el segundo pago, y dar por resuelto el juicio, por lo cual ya había olvidado la deuda y daba por honrado el compromiso, por cuanto inclusive ya he cancelado lo honorarios de mis representantes, por lo que consigno los recibos de pago como prueba de ello. Por lo antes expuesto ciudadana Juez, en vista de mi sorpresa y a los fines de aclarar la situación, solicito un lapso prudencial a los fines de trasladarme en busca de mis abogados para aclarar la situación. Acto seguido el tribunal concede el lapso de espera solicitado con el objeto de que se presenten los abogados y aclarar la situación y de esta manera no menoscabar el derecho a la defensa del ejecutado. Una vez que transcurre el lapso de espera hizo acto de presencia el notificado acompañado de la abogada María Belén Guglielmo Benavides, titular de la cedula de identidad Nª 13.949.630 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 85.479. Seguidamente el tribunal procede a exponerle la situación y a indicarle que manifieste si lo expuesto por el demandado es cierto o no, ya que en horas de la mañana en la sede del tribunal, estando ella presente así como el Abogado JORGE RODRIGUEZ, habían manifestado otra cosa, circunstancia esta que era bastante contradictoria y vergonzosa ya que se estaba obstaculizando de manera flagrante y premeditada el normal desenvolvimiento del proceso, y que de ser cierto lo manifestado por el demandado de autos, de proseguir con la medida ejecutiva de embargo se le estaría causando un gravamen irreparable al demandado, pues se estaría cometiendo una injusticia, si ya había cumplido en los plazos concedidos. Una vez concedida la palabra a la abogada María Belen Guglielmo, a los fines de que manifestara si lo expuesto por el notificado es cierto o no, y de serlo que argumentara las razones por las cuales no se había hecho efectivo el pago del trabajador, quien seguidamente expuso cito: “…Es cierto que he recibido dichos cheques con las cantidades mencionadas, y estas serán devueltas el día de mañana viernes 22 de febrero, juntos con las costas de la ejecución ocasionadas por la presente ejecución, y que hoy serán sufragadas por mi mandante, es todo.”. Aunado a esto el demandado de autos ciudadano ORLANDO PAREDES SULBARAN, tuvo que ser asistido por otro abogado quien se identifico como HECTOR RAFAEL LEON, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa. Vista la exposición realizada por la abogada María Belen Guglielmo, el ejecutado y su abogado asistente procedieron a proponer un arreglo, al apoderado judicial del actor en donde consignaron el 50% de la deuda en un pago mediante cheque y un plazo de ocho días para cancelar el resto de lo adeudado. Aceptado el abogado del actor el pago mediante cheque, pero a los fines de garantizar el cumplimiento del resto de la deuda, procedió a embargar un bien mueble consistente en un vehículo propiedad del demandado; el cual a su vez luego de conversaciones quedo en guarda y custodia del demandado, por un plazo de ocho días, a los fines del cumplimiento de lo acordado en dicha ejecución.
Ahora bien del texto del acta transcrita se colige que el Juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude, ya que todos los actos que se realicen con malicia en contra del adversario se traduce en un fraude en contra de la administración de justicia y más cuando se obstaculice de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso; ya que el Juez según este nuevo paradigma de justicia laboral puede extraer conclusiones en relación con las partes, dependiendo de las conductas que estas asuman en el proceso, y muy particularmente cuando se manifieste de manera notoria la falta de cooperación para lograr la finalidad del proceso, en este caso sería alcanzar una mediación positiva, también cuando se pongan de manifiesto otras actitudes de obstrucción.
Además que una de las exigencias de la Deontología Jurídica es que las partes y sus apoderados deben comportarse en juicio con lealtad y probidad, so pena de incurrir en responsabilidad civil y sufrir sanciones de multa o, o en caso de falta de pago, la sanción de arresto. Dentro de la gama de potestades que goza el Juez Laboral y que a la vez es un principio rector en este nuevo proceso; es la inmediación, ya que a través de su función de vigilancia continua debe ser perspicaz y además esta dotado de un poder de participación activa en el debate, en la lucha contra la mala fe procesal a los fines de impedir cualquier desviación del proceso de sus propios fines.
De igual manera dentro de las cualidades que debe tener el Juez se encuentra la sensibilidad atribuyéndole a esta en gran medida el buen funcionamiento de los mecanismos que el nuevo proceso laboral afronta para evitar así las reprochables y abusivas tácticas dilatorias que consisten en reservar los mas poderosos argumentos de defensa para hacerlos valer en el último momento, cuando la contraparte no esté ya en condiciones de ejercer su derecho a la defensa o a la replica de ser el caso.
Contra tales y viejas prácticas la Ley Orgánica del Trabajo, así como su exposición de motivos han previsto, siendo este su espíritu, `propósito razón desterrar de este nuevo sistema de administración de justicia la rigidez excesiva, y otorga dentro de sus bondades o mejor dicho dota al Juez de un conjunto de potestades, permitiéndole abrir las barreras preestablecidas cuando la necesidad efectiva de justicia así lo considere y este excluida toda conducta o negligencia de las partes.
La conducta desplegada por los Abogados JORGE RODRIGUEZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIELMO, configura una falta de probidad y deslealtad en el proceso, de manera flagrante, hecho este que obstaculizo de una manera ostensible y reiterada el normal desenvolvimiento del mismo, trabando y entorpeciendo los medios alternos de resolución de conflictos lo cual constituye una obligación para el Juez por mandato Constitucional y legal, lo cual lo preceptúa expresamente el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo el artículo 11 de la Ley in comento.
Faltando de esta manera el respeto al tribunal a los abogados litigantes y a las partes, configurándose la falta de lealtad y probidad en el proceso, el respeto que se deben los litigantes así como el irrespeto a la majestad de la justicia. En razón a los argumentos anteriormente explanados debe concluir esta juzgadora que constituye un “deber”, ajustar la conducta a la dignidad de la Justicia, al respeto que se deben los litigantes y a la buena fe, cuyo máximo exponente es la afirmación de la verdad; ya que las partes no deben luchar en el proceso solamente por atribuirse el triunfo así como el reconocimiento de sus respectivos intereses materiales, sino que siendo coparticipes de la Administración de Justicia, tal y como lo contempla la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la parte in fine del artículo 253; son cooperadores directos en la realización concreta del bien común.-
Aunado a esto el Juez tiene que estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude; cuando se deduzca que alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe, cuando se deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, notoriamente infundadas, cuando maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando obstaculicen el normal desenvolvimiento del proceso; ya que toda acto malicioso ejercido contra el adversario se traduce en fraude a la administración de justicia. El Juez como rector del proceso y en su función de administrar justicia debe ser fiel defensor de la buena fe procesal, siendo este uno de los principios que le confieren al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes.
De modo pues que, el asunto está en que no se puede permitir que las partes litiguen o vayan al proceso a conveniencia de sus intereses, ya que al iniciarse un proceso ambas partes deben ceñirse a él, en virtud de que los actos y formas procesales deben ser respetados y no pueden ser relajados por éstas.

A la luz de nuestro ordenamiento jurídico la conducta reiterada de los abogados antes mencionados encuadra dentro de la figura del dolo procesal y sus efectos recogido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cuando responsabiliza por daños y perjuicios a las partes y a terceros por actuar con temeridad o mala fe (maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa; y obstaculicen de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso ); mientras que el artículo 17 ejusdem desarrolla el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordenado asi la prevención del fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este destinado al engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizadas unilateralmente por un litigante lo que constituye dolo procesal; y puede perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes en el proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente, tal y como actuaron de forma temeraria y maliciosa los Apoderados Judiciales de la parte demandada, al disponer del dinero que les fue entregado para cumplir con los pagos convenidos en la transacción por ellos suscrita y al engañar artificiosamente al tribunal, a su representado y al abogado de la parte actora, con sus maquinaciones y deslealtades procesales todo en perjuicio del trabajador y de su cliente.

A tenor de esto me permito citar al profesor alemán ALEXY, Robert.; en el capitulo “Sobre las relaciones necesarias entre el Derecho y la Moral”. En la obra colectiva titulada “Derecho y Moral” compilada por Rodolfo Vásquez; en las que entre otras cosas afirma:
“…La preeminencia que se le dio al principio dispositivo, que entre otras cosas, se tradujo en hacer ver el proceso como una contienda en la que sólo triunfaría el más hábil o el mas astuto, con independencia de si le asistía o no la razón, entró en crisis con la concepción del proceso como instrumento para la justicia; ya no se trata de tener habilidades, ni de ejercer una libertad permisiva de violaciones de la ética y la buena fe, o que permita el empleo del dolo y del fraude en el proceso; esta transformación significa que los operarios de la administración de justicia, más que ninguna otra persona, en todas sus actuaciones están sometidos a reglas éticas de obligatorio cumplimiento, lo que claramente implica una atenuación del principio dispositivo y un reforzamiento colateral del principio de autoridad a través de la figura del juez como director del proceso..”

Eduardo Couture define la buena fe procesal, como:
“…la calidad jurídica de la conducta legalmente exigida, de actuar en el proceso con probidad, en el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón…”
El maestro Piero Calamandrei, en su trabajo sobre “El Proceso como Juego”, publicado en su obra “Estudio sobre el Proceso Civil”, señala que:
“…el proceso no es solamente ciencia del derecho procesal, no es solamente técnica de su aplicación práctica, sino que es también leal observancia de las reglas del juego, es decir, fidelidad a los cánones no escritos de corrección profesional que señalan el limite entre la elegante maestría del esgrimista perfecto y las torpes marrullerías del fullero…”

Dentro del nuevo paradigma de Justicia, para el cual se ha formado el Juez, reclama en él la facultad de tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como un indicio o argumento de prueba, a favor o en contra de ellas, evidenciando que la conducta asumida por la partes o sus apoderados en el juicio, mediante la aplicación particular de los principios de lealtad, probidad, buena fé, transparencia y colaboración, que gravitan sobre los abogados como auxiliares del Sistema de Administración de Justicia, impone no sólo la obligación de lealtad no sólo con el cliente, sino también con la contraparte y principalmente con el Sistema de Administración de Justicia, por lo que todas las actuaciones estarán sometidas al ojo escrutador del juzgador, quien podrá apreciarlas en el conjunto de elementos que le han de llevar a la formación de su convicción al juzgar el caso concreto.
Si revisamos las sucesivas decisiones de La Sala Constitucional, sobre fraude procesal, podríamos subrayar que toma “la conducta dolosa”, desleal u obstructiva de las partes en el proceso como una rica fuente de argumentos de prueba en su contra. De manera pues, que todo juez en cualquier tipo de proceso debido al criterio reiterado de la Sala Constitucional, debe tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como medio de prueba indiciario, cuya gravedad debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva la actitud que un litigante asuma en el proceso, la postura que defienda y los argumentos de que se valga, pueden convertirse en indicios sobre la sinceridad de su desempeño y la seriedad de sus razones.

Establecido lo anterior esta Juzgadora no puede pasar por alto la censurable conducta desplegada por los abogados JORGE RODRIGUEZ ABAD y MARIA BELEN GUGLIELMO, al recibir y disponer del dinero entregado por su representado para honrar la deuda laboral contenida en la transacción celebrada por ante este tribunal en fecha 18 de Octubre de 2007 y al engañar mediante artificios y maquinaciones de manera desleal y obstructiva, tanto a la administración de justicia, así como a las partes; comportando la aptitud procesal de los abogados tantas veces nombrados un medio de prueba indiciario, cuya gravedad debe ser sancionada. Ahora bien conforme a lo establecido en los artículos 17, 170 del Código de Procedimiento Civil, 15 y 22 de la Ley de Abogados, así como del contenido del artículo 48, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución procede a imponer una multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T), para cada uno de los sancionados, y a los efectos de su cancelación se ordena oficiar a la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, remitiéndole copia certificada de la presente acta a los fines de que sea expedida la planilla de liquidación correspondiente. Ahora bien por cuanto a los autos del expediente no consta el domicilio fiscal de los abogados sancionados, se ordena oficiar como tramite previo al SENIAT, oficina de Fondos Nacionales, Región Barinas con el objeto de que informe a la mayor brevedad posible el domicilio fiscal de los sancionados, siendo este un requisito indispensable exigido por la Dirección de Servicios Financieros del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas para el tramite y expedición de las planillas; debiendo consignar por ante este Tribunal la prueba fehaciente de haber cumplido con dicha obligación, advirtiéndole sobre la consecuencia que acarrea dicho incumplimiento de acuerdo al contenido de la parte in fine del artículo 48 de la LOPT. Así mismo se apercibe a los abogados accionados que de incurrir en sucesivas conductas, no solo en este asunto, sino en cualquier otro que les corresponda asistir o representar a las partes de un proceso; que configure cualquiera de los supuestos contenidos en los numerales 1,2 y 3 del Parágrafo Primero del artículo 48 ejusdem, y para evitar que tal comportamiento vuelva a repetirse, se ordena oficiar al TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO BARINAS, para que resuelva sobre la procedencia de medida disciplinaria contra los prenombrados profesionales del derecho, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 63 de la Ley de Abogados. Así se decide. Se ordena Oficiar al SENIAT, oficina de Fondos Nacionales, Región Barinas a los fines de que informen a este tribunal sobre el domicilio fiscal de los sancionados a la mayor brevedad posible.- Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Barinas. Se ordena que se libren Boletas de Notificación en la persona de los Abogados MARIA BELEN GUGLIELMO y JORGE RODRIGUEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.949.630 y V.- 8.188.496, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.971 y 85.479, quienes pueden ser ubicados en la siguiente dirección: Avenida 23 de Enero, Edificio Petruzziello, Piso N° 1, Oficina 8. Consultores Jurídicos Contable T R y Asociados, en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; , actuación que se realiza de conformidad con el contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Líbrese Boleta de Notificación y entréguese al servicio de Alguacilazgo de esta Coordinación Laboral a los fines de la practica de la misma.- Cúmplase.-


La Juez,

Abg. RUTHBELIA PAREDES La Secretaria;

Abg. Yoleinis Vera.