REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: EP11-L-2007-000443
DEMANDANTE: JOSE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.295.676.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial alguno.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (A.N.C.A), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Páez del estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 1969.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado LERSSO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.992.617 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 72.161.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento, por demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del estado Barinas, en fecha 07 de diciembre de 2007, con ocasión del juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el abogado JOSE FERNANDEZ, plenamente identificado, asistido por el abogado GAUDENCIO RAMON DIAZ, en contra de la empresa mercantil ANCA, C.A.

En fecha 13 de noviembre de 2.007, este Tribunal, admitió la demanda incoada y ordenó la notificación de la empresa demandada.

En fecha 24 de enero de 2.008, se da inicio a la audiencia preliminar con su respectiva prolongación, en la cual se da por concluida la misma y se ordena la remisión del expediente para su distribución entre los Tribunales de Juicio de esta Coordinación Laboral.
Ahora bien, en fecha 17 de enero de 2.008, comparece la parte actora y a través de diligencia expone: “…Por motivo estrictamente personales desisto del procedimiento en la causa N° EP11-L-2007-000443, incoada por mi persona en contra de la Sociedad Mercantil ASOCIACION NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (ANCA, C.A), solicitándole igualmente al Tribunal proceda a la homologación del mismo…”

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del desistimiento efectuado, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En la causa de autos, el demandante desistió del procedimiento en fecha 13 de febrero de 2008, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a las dos y treinta y seis minutos de la tarde (2:36 p.m.), observando este Juzgador que al momento de su consignación no se había configurado el acto de contestación de la demanda, la cual fue presentada en esa misma fecha, a las tres de la tarde (3:00 p.m.); siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento del procedimiento que motivó la presente decisión, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte demandada a que refiere el dispositivo legal que precede, y así se decide.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, el demandante es quien ha efectuado el anterior desistimiento del procedimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por el ciudadano JOSE FERNANDEZ; En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y se declara TERMINADO el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2.008. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez

La Secretaria
Abg. José Morales

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria