REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: EP11-S-2006-000032
OFERENTE: PRIDE INTERNATIONAL, C.A, inscrita originalmente con el nombre de “Perforaciones Zukianas, C.A”, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 12 de febrero de 1982, bajo el N° 1, tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: Abogados Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez, Duglas Albano Reverol Zambrano, José del Carmen Ortega Cárdenas, María Andreína Guitierrez Rodríguez, Mac Douglas García Salazar y Pabla Laya Ibánez, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.121.950, 11.502.376, 14.551.629, 12.970.193, 16.166.317, 10.176.412 y 14.583.245, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 14.830. 74.436, 97.420. 82.952, 109.980, 83.027 y 102.1040, en su orden.

OFERIDO: VICTORIO MANZI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.923.720.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Se inició el presente procedimiento, contentivo de solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A, en favor del ciudadano VICTORIO MANZI, plenamente identificado, recibida por éste Tribunal en fecha 11 de julio de 2.006.

En fecha 12 de julio de 2.006, se admitió la referida oferta ordenándose la notificación del oferido mediante cartel, a los fines de su comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 09 de agosto de 2006, comparece el alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral y manifiesta la imposibilidad de practicar la notificación de la parte oferida.

Ahora bien, en esta misma fecha, comparece la abogada María Andreina Gutiérrez Ramírez, apoderada judicial de la parte oferente, quien expone:

“…Desisto de la oferta Real de pago interpuesta en fecha 10/07/06 por mi representada a favor del ciudadano Victorio Manzi, razón por la cual solicito se sirva este tribunal de homologar el presente desistimiento…Así mismo solicito se me devuelva el cheque consignado a favor de Victorio Manzi…”


Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, el oferente desistió tanto de la acción como del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte oferida por tratarse de una acción voluntaria en la cual no se apertura lapso de contestación alguno, y así se decide.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, la apoderada judicial de la parte oferente es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que la misma tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte por la naturaleza del presente juicio, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.

En cuanto a la solicitud del cheque, se puede constatar que ya se hizo efectiva la entrega del mismo a la apoderada judicial de la empresa, abogado Miirian Herrera de España, en virtud de que había caducado, tal como se evidencia de los folios 36 al 38 del presente expediente y hasta la fecha no ha sido consignado un nuevo cheque.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por la empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se declara TERMINADO el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2.008. Años 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

El Juez

La Secretaria
Abg. José Morales

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 03:27 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria