REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2008-000042
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE BENITEZ, LEANDRO JOSE CESAR y LUIS EMILIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 9.262.171, 8.131.129 y 8.145.498 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.267.844 e inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.011
PARTE DEMANDADA: BMK DE VENEZUELA C.A. registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha diez (10) de marzo del año 2006 bajo el número 20 Tomo A-4
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por los trabajadores en fecha once (11) de Febrero de 2008, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha doce (12) de febrero de 2008, al respecto este Tribunal dicta Despacho Saneador por considerar que el libelo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicho despacho fue dictado en fecha catorce (14) de Febrero de 2008, ordenando la notificación a la parte actora en fecha diecinueve (19) de febrero de 2008 consigna el alguacil las resultas de la notificación practicada, siendo que la secretaria de este Tribunal en la misma fecha certifica tal actuación por lo que comienzan a transcurrir los lapsos procesales para que la pare actora subsane conforme a lo ordenado por este Tribunal. En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008 la parte actora consigna escrito de corrección de libelo de la demanda por lo cual este Tribunal en la misma fecha pasa a pronunciarse por medio de la presente sentencia en cuanto a la admisibilidad de la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para comenzar debe señalar a la parte actora que es una forma inadecuada de estructurar la demanda el presentar como un complemento el escrito de corrección, siendo que debió presentar el mismo como un libelo que se valga por sí solo, es decir, que el libelo presentado inicialmente debe ser trascrito en su integridad siendo agregado o corregido según sea el caso, lo solicitado por el Tribunal de en el Despecho Saneador, por cuanto es aplicable el criterio de la Sala de Casación Social el cual es vinculante en materia laboral tal como lo establece el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a esa forma inadecuada de estructurar la demanda se encuentra plasmado en sentencia de fecha cinco (05) de agosto de 2004 caso JOSE BATISTA RIVERO contra 3M MANUFACTURERA VENEZUELA S.A.
Aún cuando ha sido realizada de una manera incorrecta la corrección igualmente debe este Tribunal señalar los demás motivos por lo cuales toma la decisión que se deja reflejada en la presente sentencia, en primer lugar efectivamente la parte actora esclarece lo solicitad en cuanto al salario devengado por cada uno de los trabajadores durante todo el desarrollo de la relación de trabajo, salario que fue utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad por lo cual este Tribunal considera subsanado lo solicitado en cuanto a este punto.
En segundo lugar debe este Tribunal hacer referencia en cuanto al hecho que expresamente manifiesta uno de los trabajadores el cual tenían un horario de trabajo de cinco de la tarde a siete de la mañana específicamente el ciudadano LUIS EMILIO RODRIGUEZ, ciertamente solo se esta demandando el concepto de bono nocturno y de horas extras para el trabajador anteriormente mencionado, sin embargo la parte actora solo se limita a decir que esos conceptos son reclamados solo para dicho trabajador no ajustándose tal circunstancia a lo solicitado por el Tribunal puesto que le ha sido solicitado a que tiempo corresponden las horas extras solicitadas como exceso legal no siendo señalada tal circunstancia, por tal motivo este Tribunal considera insatisfecho el pedimento realizado en el despacho saneador por lo cual declara INADMISIBLE la demanda intentada.
DISPOSITIVA
Este Tribunal luego de una revisión de el libelo presentado en virtud del Despacho Saneador librado, observa que el mismo no obedece a los señalamientos establecidos por el Tribunal para subsanar, por la razones antes expuestas por lo que en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley se declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. EN Barinas a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Nubia Domacase
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