REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2008-000056

DEMANDANTE: ADOLFO CHACON CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 2.890.812.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS AVILA, ELIBANIO UZCATEGUI y GLORIA RAMOS, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.818, 90.610 y 115.371
DEMANDADO: DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS LACTEOS LA LARENSE, C.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1997, bajo el N° 11, Tomo 26-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente procedimiento en fecha 18 de febrero de 2.008, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Adolfo Chacon Carvajal, plenamente identificado, contra la empresa Distribuidora de Productos Lácteos La Larense, C.A.

En fecha 19 de febrero de 2.008, este Tribunal dictó auto a través del cual se abstuvo de admitir el libelo presentado, por cuanto no llenaba los requisitos indispensables para proceder a su admisión, es especial el contenido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte actora para que efectuara su corrección dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, siendo librado el cartel en esa misma fecha.

En fecha 19 de febrero, el ciudadano José E. Terán, en su condición de alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, consigna la notificación realizada, certificándose dicha actuación por la secretaria del Tribunal, y a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso para corregir la demanda, que de acuerdo al computo de los días de despacho transcurridos en este Juzgado correspondió a los días: miércoles 20 y jueves 21.

En virtud de que la parte actora no corrigió el libelo dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero de 2.008. 197° y 148°

El Juez

La Secretaria
Abg. José Morales

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 1:55 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria