REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2007-000398
DEMANDANTE: AMILCAR ALIRIO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.563.330.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ERNESTO CHAVEZ MEDINA, y BETZAIDA SIRA LIMA, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 111.094 y 69.779
DEMANDADO: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A; inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2.007, en virtud de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano Amilcar Alirio Cabeza Pérez, plenamente identificado, contra la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien declino su competencia en razón del territorio.
Recibido el expediente por este Tribunal por Distribución realizada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, dictó auto en fecha 26 de noviembre de 2007, a través del cual se abstuvo de admitir el libelo presentado, por cuanto no llenaba los requisitos indispensables para proceder a su admisión, es especial el contenido en el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando la notificación de la parte actora para que efectuara su corrección dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a su notificación más dos (02) días consecutivos como término de distancia., siendo librado el cartel en fecha 27 del mismo mes y año, y en virtud de que fue imposible la practica del mismo se ordenó su publicación en la cartelera de esta Coordinación Laboral.
En fecha 20 de febrero, el ciudadano José E. Terán, en su condición de alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral, consigna la notificación realizada, certificándose dicha actuación por la secretaria del Tribunal, y a partir de ese momento comenzó a transcurrir el lapso para corregir la demanda.
En virtud de que la parte actora no corrigió el libelo dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la INADMISIBILIDAD de la demanda intentada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2.008. 197° y 149°
El Juez
La Secretaria
Abg. José Morales
Abg. Nubia Domacase
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria
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