REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, dieciocho de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2007-000157


PARTE DEMANDANTE: BAUDILIO FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.712.534

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado, JESUS AMADO VILORIA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 116.743

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA TORUNOS y solidariamente PDVSA PETROLEO y GAS S.A. la primera inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo del Estado Barinas en fecha 16 de enero de 2003, bajo el No. 26 Tomo Primero Folios 134 al 139 y la segunda por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de de diciembre de 1998, bajo el No. 26 Tomo 127-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: No constituyó apoderado.

APODERADOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: DANIEL ENRIQUE TARAZON, MAYRA ALEJANDRA HUNG, y LENMAR GONZALO ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.260, 93.588 y 94.896 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente Juicio por demanda interpuesta en fecha 27 de abril de 2007, por el abogado Jesús Viloria, en su condición de apoderado del ciudadano Baudilio Flores, ambos identificados precedentemente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, admitida en fecha 02 de mayo de 2007, cumplidas con las notificaciones correspondientes se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a la cual no compareció la demandada principal, por lo que le referido Juzgado declaró la admisión de los hechos en relación a esta pero que en virtud de que no se puede fraccionar dicho efecto jurídico, ni ser aplicado en su totalidad a para las partes demandas en la presente causa, se debe dar la oportunidad para que la parte que si compareció ejerza su defensas y conteste la demanda, dejando transcurrir el lapso de contestación y remitió la cusa a juicio correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia de juicio y dictado el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:
Alegatos del demandante:
Señala que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de julio de 2003, hasta el 14 de enero de 2004, cuando fue despedido injustificadamente, que se desempeñó como soldador, realizando soldadura pesada en las tuberías que transportan el petróleo, que las obras eran ejecutadas en beneficio de la empresa PDVSA, que la demandada le cancelaba semanalmente los días y horas trabajadas pero no así los beneficios laborales tales como utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, previstos en la convención colectiva petrolera los cuales le corresponden en virtud de que los trabajos realizados son inherentes y conexos con la actividad petrolera, que en fecha 10 de enero de 2005, su representado realizó un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que en fecha 28 de abril de 2006 nuevamente un reclamo por ante esa dependencia administrativa.
Que el salario integral variable es calculado por la alícuota del bono vacacional fraccionado discriminado de la forma siguiente: 7 días que establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo multiplicados por 2,83 según la clausula 8 ordinal C de la convención colectiva petrolera resultando 19,81 días dividido entre dos, por cuanto la relación de trabajo fue de seis meses lo que resulta 9,90 días multiplicados por el salario diario de Bs.24.325 para un total de Bs. 250.717, 50 mensuales y Bs. 8.357.,25, adicionándole la alícuota de utilidades que tomando en cuenta que a los trabajadores petroleros les cancelaron 180 días por el salario base de Bs. 24.325 arroja la cantidad de Bs. 4.378.500 y por cuanto la relación de trabajo fue de seis meses resulta la suma de Bs. 2.189.250 entre 12 resulta la cantidad de Bs.182.437,50 que divididos entre 30 días resulta la cantidad de Bs.6.081,25 y que la suma de estas cantidades resulta un monto de Bs. 38.773,50, en consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos:
Utilidades fraccionadas según la clausula 69 ordinal 9 de la convención colectiva petrolera 60 días por Bs. 38.773,50 = Bs. 2.326.410
Vacaciones fraccionadas según la clausula 8 literal a de la convención colectiva petrolera 2,83 x Bs. 38.773,50 = Bs.109.729 x 6 meses = Bs.658.374,03
Comisariato según la clausula 14 de la convención colectiva petrolera
6 meses x Bs.250.000 = Bs. 1.500.000
Dotación según la cláusula 35 de la convención colectiva petrolera por botas, bragas y uniformes Bs. 1.080.000
Día medico según la clausula 30 de la convención colectiva petrolera un día por cada mes Bs. 24.325= Bs.145.950
Antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días x Bs.38.773.50 =Bs.581.602,51
Alegatos de la demandada principal
La demandada principal no acudió a la instalación de la audiencia preliminar, por lo que no hubo contestación de demanda.

Alegatos de la demandada solidaria.
En la oportunidad correspondiente el apoderado de la demandada solidaria dio contestación a la demanda en los términos siguientes : niega y rechaza que el demandante hubiera laborado para PDVSA PETROLEO y GAS S:A negó y rechazó que sea solidariamente responsable y que exista inherencia y conexidad entre la actividad que realiza la demandada principal y su representada, negó y rechazó todos los conceptos demandados e invocó la prescripción de la acción alegando que el demandante dejó transcurrir mas de los 14 meses señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha 10 de enero de 2005, por una supuesta acción de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo hasta el 28 de abril de 2006, que interpone una acción de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo dejando Transcurrir 15 meses tiempo suficiente, sin ejecutar ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la prescripción alegada debe este Juzgador en principio establecer si existe o no solidaridad entre la demandada principal y PDVSA PETROLEO y GAS S.A. se constata de las pruebas aportadas por la parte demandante que existen suficientes elementos que permiten establecer dicha solidaridad, tales como son los recibos de pago agregados a los folios del 86 al 112, en los que se evidencia el pago de conceptos derivados de la aplicación de la convención colectiva petrolera como son el tiempo de viaje, el descanso contractual y el salario base de acuerdo a lo establecido en el tabulador de la referida convención colectiva, lo que efectivamente confirma que la demandada principal ejecutaba para la estatal petrolera trabajos relacionados con la actividad que esta desarrolla, y en virtud de ello de conformidad con lo establecido en la clausula 69 de la citada convención colectiva se pagaba al demandante el salario y demás conceptos derivados de la aplicación de esta, debiendo igualmente señalar que el numeral 14 de la mencionada clausula 69, establece que PDVSA se constituye en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas, con lo cual está claramente evidenciado su obligación con respecto al demandante en las mismas condiciones que la demandada principal, establecido lo anterior debemos remitirnos al Código Civil Venezolano en lo atinente a la regulación de las obligaciones solidarias concretamente a los artículos 1221,1223 y 1224.

Artículo 1.221 La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

Artículo 1.223 No hay solidaridad entre acreedores ni deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley.

Artículo 1.224 El deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que sean puramente personales a los demás codeudores.

En tal sentido, es de señalar que Maduro Luyando ha considerado a las obligaciones solidarias como una excepción al principio de la divisibilidad de las obligaciones cuando existe una pluralidad de sujetos, con la característica de tener varios deudores que están obligados a una misma cosa, de tal manera que cada uno pueda ser constreñido a la totalidad del pago.

Uno de los efectos procesales de la solidaridad conforme a lo dispuesto en el articulo 1224 del Código Civil es que el deudor solidario puede oponer al acreedor todas las excepciones que le son personales; y también las comunes a todos los codeudores; pero no puede oponerle las que sean puramente personales a los demás codeudores, que en el presente caso seria el alegato de prescripción esgrimido por PDVSA PETROLEO y GAS S.A.
Podemos afirmar que en materia laboral, la prescripción opuesta por el patrono es un mecanismo que tiene por finalidad extinguir civilmente la obligación de pago de los conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con el trabajador, en aquellos procesos en los cuales no se haya requerido el pago de la acreencia laboral dentro de los plazos previstos en la ley, lo cual trae como consecuencia, que una vez declarada la misma, solo subsista una obligación natural. Estamos entonces frente a la prescripción extintiva, que es la que interesa en los procesos laborales.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción laboral y el artículo 64 eiusdem establece a su vez la forma de interrupción de la misma los cuales preceptúan:

Artículo 61.-Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien señala el demandante que la relación de trabajo culminó el 14 de enero de 2004, y que en fecha 10 de enero de 2005 acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, ahora bien revisados como han sido los elementos probatorios consignados por el demandante no constata este Juzgador la existencia de dicha reclamación administrativa en contra de la demandada en la referida fecha, por el contrario se encuentra agregada del folio 63 al 84 copia certificada expedida por la citada dependencia administrativa donde se verifica que el demandante de autos interpuso reclamación en contra de la empresa CONSTRUCTORA CLOMAT C.A. que no guarda relación con el presente caso en virtud que para nada ha sido mencionada en el curso del proceso, empresa que fue citada en fecha 21 de abril de 2005, según boleta que cursa en la citada copia certificada al folio78, por otro lado riela a los folios del 9 al 20 copia certificada expedida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se evidencia que en fecha 28 de abril de 2006, interpuso reclamación en contra de la demandada de autos la cual fue citada en fecha 03 de mayo de 2006, de lo anteriormente señalado se desprende que el actor no logró interrumpir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 eiusdem el cual establece:
Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a)Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b)Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c)Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos(2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.


Debemos en tal sentido señalar que habiendo el actor terminado su relación de trabajo en fecha 14 de enero de 2005, fecha en cual comenzaba a transcurrir el lapso de prescripción previsto en el citado artículo 61, contaba el mismo para intentar la demanda por cobro de prestaciones sociales hasta el 14 de enero de 2005, siendo necesario que efectuase la citación hasta el día 14 de marzo de 2005, y no habiéndose interrumpido la prescripción de conformidad con el artículo 64 precedentemente citado por cuanto al momento de interponer la reclamación por ante el organismo administrativo, que como ya se señaló fue en fecha 28 de abril de 2006, ya había transcurrido en exceso el lapso previsto en el mencionado artículo 61, y mas aún al momento de presentarse la demanda la cual de las actas procesales se desprende fue en fecha 27 de abril de 2007, es decir fuera del lapso previsto en la ley, razón por la cual al no haberse interrumpido adecuadamente el lapso de prescripción que comenzó a computarse como se señaló precedentemente a partir del 14 de enero de 2004, necesariamente este Tribunal debe declarar que la acción interpuesta se encuentra prescrita. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRESCRITA la acción intentada por el ciudadano BAUDILIO FLORES, en contra de COOPERATIVA TORUNOS SILVESTRE y PDVSA PETROLEO y GAS S.A.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008): Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez
La Secretaria

Abg. Jesús Paris Abg. Nubia Domacase

En la misma fecha, siendo las 2:09 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria

Abg. Nubia Domacase