REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2007-000153


PARTE DEMANDANTE: JESUS ORLANDO CARRILLO CUEVAS y LEANDRO ANDRES CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-9.882.664 y V-12.206.464.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS VILORIA, ERICK BARRIOS, MIGUEL HERNANDEZ, y MIGUEL BALACO abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 116.743, 78.414, 74.112 y 62.232 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A (TRAINBACA) y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29 de octubre de 1.996 bajo el Nº 08, Tomo 18-A y la segunda por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal en fecha 16 de diciembre de 1978 bajo el No.26 Tomo 127-A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE RODRIGUEZ ABAD, MARIA BELEN GUGLIELMO abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.971 y 85.479, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 25 de abril de 2007, por el abogado JESUS VILORIA, ya identificado en su condición de apoderado de los prenombrados ciudadanos, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida en fecha veintisiete de abril de 2007, celebrada la audiencia preliminar a la cual no compareció la co-demandada solidaria, en virtud de ello se remitió la causa a juicio correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública de juicio dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Señala que sus representados prestan servicios subordinados y de carácter exclusivo para la empresa Transporte Industrial Barinas C.A., el primero de ellos desde el 01 de mayo de 2001 y el segundo desde el 24 de septiembre de 2001,desempeñándose en los cargos de obreros, ayudante de montacargas, ayudante de lowboy y batea, ayudante de vacum, armador de cabrias, ayudante de retroexcavador, ayudante del servicio de batea con química, ayudante de refinería, chofer de gandola, operador de grúas realizando labores de mantenimiento a los montacargas, vacum, cowboy, que cuando no se realizaba la respectiva mudanza o mantenimiento en las taquillas, trabajaba en el patio de la referida empresa, en vista de que las maquinarias deberían estar en buen estado para el momento de salir la mudanza, que todos los vehículos y transportes son propiedad de mencionada empresa como también lo son las herramientas que se utilizan para armar un taladro, que estas obras son ejecutadas en beneficio de la empresa PDVSA PETROLEO y GAS S.A., que mantenía una jornada de 12,24 y hasta 36 horas ininterrumpidas de trabajo, que mensualmente trabajaba mas de 15 días para la empresa en virtud de que son evidentemente exclusivo los llaman para realizar trabajos a cualquier hora del día, sin importar si es feriado o día de descanso, que en ningún momento han dejado de prestar servicios para la empresa, que dichas labores se realizan dentro de cualquier hora y día por lo que no tienen hora fija de salida en virtud de que hasta que no se instale el taladro de perforación petrolera no se puede salir del campo de trabajo, y se trabaja si así lo requiere la mudanza o instalación del taladro de lunes a domingo, que la empresa le cancelaba las horas y días trabajados pero no así las utilidades, vacaciones, riesgo de altura, comisariato y otros conceptos establecidos en la convención colectiva petrolera. Señala igualmente que el salario siempre les es pagado de forma semanal, considerando el tiempo empleado para ejecutarla, ya que se trata de viajes de maquinarias pesadas de los taladros de perforación petrolera, que mantiene un salario integral variable, que cuando los llaman por sus teléfonos celulares y locales tiene que ir inmediatamente para la empresa, que el salario se debe calcular con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que se debe establecer el promedio en relación al trabajador JESUS ORLANDO CARRILLO de la siguiente manera:

Mes salario
septiembre 2004 Bs. 1.312.481,94
octubre 2004 Bs. 1.009.278,72
noviembre 2004 Bs. 826.516,40
diciembre 2004 Bs. 762.806,80
enero 2005 Bs. 1.654.383,13
febrero 2005 Bs. 1.085.800,96
marzo 2005 Bs. 972.381,31
abril 2005 Bs. 1.453.913,55
mayo 2005 Bs. 911.567,34
junio 2005 Bs. 2.304.074,68
julio 2005 Bs. 1.423.743,35
agosto 2005 Bs. 839.417,40

Devengando un salario anual de Catorce Millones Quinientos Cincuenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.556.365) que divididos entre los doce meses del año da la cantidad de Un Millón Doscientos Trece Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.1.213.030,46) mensuales los cuales eran cancelados semanalmente obteniendo un salario variable diario de Cuarenta Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos ( Bs. 40.434.,34)

Y en relación al ciudadano Leandro Carvajal de la siguiente manera:

MES TOTAL A COBRAR
Septiembre 2.004 1.149.043,84
Octubre 2.004 1.057.883,20
Noviembre 2.004 910.140,70
Diciembre 2.004 856.703,37
Enero 2.005 1.186.182,64
Febrero 2.005 1.049.269,58
Marzo 2.005 875.199,35
Abril 2.005 1.046.999,19
Mayo 2.005 1.033.985,45
Junio 2.005 1.915.009,43
Julio 2.005 1.500.980,50
Agosto 2.005 900.367,82
TOTAL Bs. 13.481.765,07

Para un total de Trece Millones Cuatrocientos Ochenta y Un mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs.13.481.765,079 que divididos entre los doce meses del año resulta la cantidad de Un Millón Ciento Veintitrés Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y dos Céntimos (Bs. 1.123.480.,42) los cuales le eran pagados semanalmente obteniendo un salario variable diario de Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 37.449,34)

Reclama respecto al ciudadano Jesús Orlando Carrillo el pago de los siguientes conceptos derivados de la aplicación de la convención colectiva petrolera
Utilidades según la cláusula 69
120 días X Bs. 40.434,34 = Bs. 4.852.120,80 x 4 años = Bs. 19.408.486,20
Vacaciones según la cláusula ocho literal a
34 días x Bs. 40.434,34 = Bs. 1.374.756 x 4 años Bs. 5.499.024,00
Ayuda vacacional según el literal b de la cláusula 8:
50 días x Bs. 40.434,34 = Bs.2.021.717,00 x 4 años Bs.8.086.868,00
Prima de altura según la cláusula 7
688 días desde el 2001 al 2005 x Bs. 180,00 = Bs.123.700
Comisariato según la cláusula 14
7 meses del año 2001, 12 meses de los años 2002 al 2004 y siete meses del año 2005 a razón de bs. 350.000,00 mensuales para un total de Bs. 18.200.000.00
Dotación de uniformes y bragas según la cláusula 35:
Bs. 4.320.000,00
Utiles escolares
Bs. 7 00.000,00 x 4 años = Bs. 2.800.000,00
Indemnización sustitutiva de intereses por demora en el pago de los beneficios contractuales según lo establecido en el ordinal 11 de la cláusula 69: Bs. 108.990.763,47

Respecto del ciudadano Leandro Carvajal reclama los siguientes conceptos:
Utilidades según la cláusula 69
120 días X Bs. 37.449,34 = Bs. 4.493.920,80 x 3 años = Bs. 13.481.762,40
Vacaciones según la cláusula ocho literal a
34 días x Bs. 37.449,34 = Bs. 1.273.277,56 x 3 años = Bs. 3.819.832,68
Ayuda vacacional según el literal b de la cláusula 8:
50 días x Bs. 37.449,34 = Bs.1.872.467,00 x 3 años = Bs. 5.617.401,00
Prima de altura según la cláusula 7
622 días desde el 2001 al 2005 x Bs. 180,00 = Bs.111.960,00
Comisariato según la cláusula 14
3 meses del año 2001, 12 meses de los años 2002 al 2004 y siete meses del año 2005 a razón de Bs. 350.000,00 mensuales para un total de Bs. 16.450.000.00
Dotación de uniformes y bragas según la cláusula 35:
Bs. 4.320.000,00
Utiles escolares
Bs. 7 00.000,00 x 4 años = Bs. 2.800.000,00
Indemnización sustitutiva de intereses por demora en el pago de los beneficios contractuales según lo establecido en el ordinal 11 de la cláusula 69: Bs. 92.350.072,44

Señala adicionalmente que existe solidaridad y conexidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la demandad principal la empresa TRAINBACA y la demandada solidaria PDVSA. Finalmente solicita que la demanda sea declarada con lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

Alegatos de la demandada principal.
Alegó como punto previo la falta de cualidad de su representada y de los actores para comparecer a esta causa conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en base a las siguientes consideraciones:
1.- Que si bien es cierto su representada gestiona el pago y dirige ciertas actuaciones de naturaleza laboral, que ejecuta en sus eventualidades, en cada contrato que le es asignado, no es menos cierto que una vez terminadas esas eventualidades su representada actuando en el ejercicio de administración de personal que se le otorga en cada contrato, elabora la planilla de liquidación y procede al pago de todos los conceptos que establece la contratación colectiva petrolera, por lo que de existir algún tipo de relación la misma es concluida en virtud del pago que efectivamente se le realiza.
2.- Que si bien es cierto que su representada ejecuta mediante ordenes expresas y bien definidas ciertas actividades, que son conexas o inherentes a la actividad petrolera, no es menos cierto que en la ejecución de esos contratos no interviene en la selección o designación de los trabajadores que van a ejecutar los mencionados contratos de eventualidades, en virtud de que la industria petrolera ha implementado un programa denominado Sistema de Democratización del Empleo, mediante el cual la estatal petrolera PDVSA procede a seleccionar aleatoriamente los trabajadores que cumplen con los requisitos exigidos por ella para la asignación de alguna eventualidad, por lo tanto queda desechado uno de los signos evidente de laboralidad, como ocurre a su vez en las actividades para las cuales se ejecutan los contratos eventuales, pues son supervisados y estrictamente dirigidos por los empleados que son nomina de la empresa PDVSA, con lo cual el elemento subordinación queda desechado de la relación que eventualmente mantienen esos trabajadores eventuales con su representada.
3.- Que realmente su representada realiza una actividad de administración de la ejecución del contrato de eventualidad y por delegación de la estatal petrolera quien es la encargada de definir los precios de la ejecución de esos contratos eventuales, que su representada se limita a administrar el pago de de lo que involucra la nómina de ese personal contratado para esas eventualidades, por lo que de existir una relación de naturaleza laboral con los demandantes la misma no puede ser imputada a su representada.

Señala igualmente el representante de la demandada que sin que signifique el reconocimiento de relación laboral alguna para con su representada por lo que respecta a los actores y basado en la naturaleza de la relación contractual, por tratarse de eventualidades que ejecutan para PDVSA, los demandante y su representada como propietaria de los equipos utilizados, niega la fecha de inicio de la presunta relación laboral que manifiestan los actores en su libelo del 01 de mayo de 2001, y 24 de septiembre respectivamente así como la presunta continuidad laboral, que puede evidenciarse de los electos probatorios consignados no solo el inicio, sino la culminación del contrato de eventualidad, el contrato ejecutado la labor realizada por el trabajador y cada uno de los pagos y deducciones que legítimamente le correspondía, que se aprecia con meridiana claridad cuando concluye ese contrato eventual por tal razón no le queda mas que negar, rechazar y contradecir que la fecha señalada corresponda a la de algún inicio de una pretendida relación laboral.

Por otro lado expresa que en el supuesto negado que se considere que pudiere existir alguna relación laboral entre su mandante y los demandante, al producirse interrupciones por la naturaleza eventual que realiza su representada en los cuales algunas veces interviene como trabajador administrado el demandante, como quiera que el pago de las prestaciones sociales que en esos pagos se verifican, involucran de ipso-facto el punto final de una relación ya sea por administración de un trabajador o si se quiere entender que es una relación laboral, ese pago involucraría un finiquito y por ende una prescripción de cualquiera acción, que empezaría a correr a partir de ese momento al amparo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y que habiendo transcurrido mas de un mes entre un contrato eventual y otro, todo lo que involucre el pasado del pasado se prolonga por el lapso de un año hacia el futuro, para que se verifique la prescripción de algún posible derecho, en el cual exista alguna duda o que por desconocimiento u omisión haya podido obviarse, por lo que de verificarse alguna de las situaciones antes señaladas esos derechos prescribirían y nada puede reclamarse a su representada.

Señaló asimismo que su mandante no tiene frente a los trabajadores la condición de patrón o empleador ya que se limita a administrar el personal que mediante el sistema SISDEM le remite PDVSA, no existe subordinación, por lo que respecta al pago de días laborados y liquidación de contrato lo ejecuta por orden de PDVSA, que su representada para ejecutar los contratos de eventualidades, colóquese la denominación que sea utiliza equipos de su propiedad, operados por el personal que le suministra y supervisa PDVSA y que los pagos que su representada para la ejecución de la obra se subordinan a un estudio de costos y precios que fija PDVSA, a cuya valoración debe ajustarse la empresa contratista.

Que negada como está la relación de trabajo a tiempo indeterminado, por lo que respecta a su representada para con el demandante, evidenciado como está la falta de vinculo laboral que una al trabajador con su representada se verifica la falta de cualidad o interés por parte de su representada y los demandantes para proseguir este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil

Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por los demandante y finalmente niega, rechaza y contradice que su representada o por quien ella actúa PDVSA, deba la cantidades demandadas, que no se corresponde a la sumatoria de de los reclamos, ni a ninguna otra deuda de las que pretenden endilgarse a su representada.

Alegatos de la demandada solidaria.
En virtud de la incomparecencia a la audiencia no hay contestación por parte de la demandada solidaria.


DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA

En innumerables sentencias la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada que la el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo como se de contestación a la demanda.

De los alegatos y defensas esgrimidos por la parte demandada se evidencia claramente que ha negado la existencia la prestación del servicio y por ende la relación laboral, por lo que corresponde al demandante probar la misma.

Establecidos como han quedado los términos del contradictorio, se pasa analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la existencia de la relación laboral entre la demandada y el demandante, sobre la falta de cualidad y de la prescripción alegada.

Pruebas del demandante.

En relación al ciudadano Leandro Carvajal se promovieron las siguientes:
Documentales
Agregada a los folios 72 al 118 copia certificada de expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas con ocasión del reclamo planteado por ante ese despacho por un grupo de trabajadores entre los que se encuentran los demandantes en contra de la empresa demandada TRAINBACA, contentivo de escrito de lo peticionado por estos, del cartel de notificación de la demandada y de PDVSA, acta suscrita en fecha 10 de abril del 2007, suscrita por los apoderados de los trabajadores, y de las empresas antes mencionadas así como por el Inspector del Trabajo en la que se deja constancia del diferimiento del acto por no haberse efectuado la notificación adecuadamente, de acta suscrita en fecha celebrada en fecha 24 de abril de 2007, donde se deja constancia de las expocisiones de las partes intervinientes y que por no haberse logrado ningún tipo de conciliación se procederá al reclamo por ante los Tribunales Laborales, documento administrativo al que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copia de acta celebrada en fecha 25 de enero de 2006, (folio 119) donde se deja constancia que comparecieron voluntariamente para solucionar la problemática laboral de la empresa TRAINBACA, algunos de los trabajadores y representantes del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros, quienes realizaron una discusión conciliatoria con el fin de solucionar los conflictos, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Agregadas a los folios 122 al 128 copias que no cumplen con el requisito para ser promovido en juicio como prueba documental por carecer de firma y sello por lo tanto no se valoran.
Agregada a los folios 138 al 141 copia de comunicación dirigida a los diputados de la Asamblea Nacional por un grupo de trabajadores de la empresa demandada entre ellos los demandantes, donde exponen la problemática relacionada con la reclamación que mantienen en contra de la citada empresa se aprecia conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

A los folios 142 al 153 comunicación dirigida por un grupo de trabajadores de la empresa demandada al secretario privado de la Presidencia de la República, al Gerente General de la división centro sur de PDVSA Barinas, a un Legislador del Estado Barinas y al Gerente Corporativo de PDVSA Caracas, donde exponen la problemática laboral señalando entre otras cosas, que en el informe presentado por el ex gerente y el superintendente de relaciones laborales de PDVSA no se corresponde con la realidad, que no se reflejan los años anteriores al 2005 que fue cuando comenzaron a dar recibos de pago, que no se refleja el pago el pago que se hizo referente al reajuste del año 2004, que no se mencionan los años de 1998 al 2004, que en cuanto a la continuidad laboral han trabajado ininterrumpidamente y lo pueden demostrar con la hoja de vida que han solicitado a PDVSA pero no han tenido acceso ya que supuestamente no aparece, las mismas se valoran como indicios conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
A los folios 156 y 157 comunicaciones de fecha 02 de febrero de 2006 dirigidas por los representantes del Sindicato SINUTRAPETROL Barinas al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, donde solicitan en la primera de ellas que de acuerdo a lo planteado en el acta de fecha 25-01-06 ante su despacho y previa autorización de los trabajadores afectados cite a su despacho al departamento de relaciones laborales y a la unidad contratante del servicio de mudanzas y misceláneos de PDVSA Barinas así como también a la empresa demandada TRAIMBACA, para tratar lo concerniente a pago de prestaciones sociales por años de servicios, diferencia de pago de nómina diaria de trabajadores, pago del beneficio de comisariato o tarjeta electrónica de alimentación y continuidad laboral de trabajadores y en la segunda se solicita igualmente se cite a la empresa TRAINBACA, para tratar lo concerniente al caso de los trabajadores de mudanza de taladro de perforación y producción donde se presume existen diferencias en el pago de la contratación colectiva, las cuales se valoran como indicios conforme al artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio al 158 comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas por los representantes de los trabajadores petroleros del Estado Barinas solicitando se cite a ese despacho a la empresa TRAIMBACA, a la que se le confiere valor probatorio.

Agregada a los folios 159 y 160, acta de minuta de reunión de fecha 24 de enero de 2005, celebrada en el salón de reuniones de relaciones laborales de PDVSA, entre los representantes de la empresa demandada, PDVSA y el Sindicato SINUTRAPETROL, donde se deja constancia que el motivo de la reunión es el personal empleado en la mudanza de taladro, donde se trataron puntos varios y se acordó que el contratista revisaría cada uno de los casos, la formación de comisión para analizar la estructura de costo en la actividad de las mudanzas y la realización de una reunión para el día 03 de febrero de 2005, se aprecia conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Agregada al folio 161, acta de minuta de reunión de fecha 19 de diciembre de 2005, celebrada en el salón de reuniones de relaciones laborales de PDVSA, entre los representantes de la empresa demandada, PDVSA y el Sindicato SINUTRAPETROL y algunos trabajadores donde se evidencia que se acordó 1.- Realizar una revisión de los sobres de pago de los trabajadores que han prestado servicios a bien en mudanzas o misceláneas, desde el año 1998 al 2005, ya que se manifiesta que existen diferencias , 2.- Que se realizarían mesas de trabajo en donde participarían PDVSA, la contratista, las organizaciones sindicales y los trabajadores y que la revisión se haría de forma detallada año por año, mes por mes y semana por semana a partir del 09 de enero de 2006, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de ser reconocidos por la parte demandada.
Agregada al folio 162 acta de minuta de reunión de fecha 5 de octubre de 2005, celebrada en el salón de reuniones de relaciones laborales de PDVSA, entre los representantes de la empresa demandada, PDVSA y los representantes de los trabajadores de la cual se evidencia que el motivo de la reunión era el reclamo de los trabajadores de TRAIMBACA, se le confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de ser reconocidos por la parte demandada.
Agregado al folio 175 al 186 informe financiero de la demandada TRAINBACA, emanado de contador público que no fue ratificado en juicio por lo tanto se desecha de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además de ello no es un punto controvertido en el presente proceso.
Copia de carné que no se valora por carecer de firma por lo tanto no cumple con el requisito para ser promovido en juicio.
Al folio 188 copia de diploma otorgado al ciudadano Leandro Carvajal en fecha 08 de mayo de 2004, con el logo de la empresa TRINBACA suscrito por el gerente de la misma la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valoración, y de ella se desprende el siguiente contenido “con el objeto de felicitarlo, con motivo de su gran desempeño en seguridad, su alto nivel de compromiso, respeto a sus compañeros, cumplimiento de las normas de seguridad, conservación del Medio Ambiente y motivación al logro de los objetivos, durante la ejecución de las actividades en tal sentido lo invito a continuar de esta manera para seguir consolidando el equipo de trabajo.
Copias simples de de actas de nacimiento suscritas por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas por ser un documento público merece valor probatorio de la cual se desprende el nacimiento de los menores Ender José y Luisa Andrea hijos del ciudadano Leandro Carvajal,.

A los folios 191 al 193 y 195 constancia de inscripción, y de boletines informativos emitidos por la escuela Técnica Comercial José Leonardo Chirinos de Barinas adscrita al Ministerio de Educación, donde se hace constar la inscripción del alumno Ender José Carvajal en el periodo escolar 2006 y 2007, y el rendimiento académico del mismo correspondiente a los periodos 2005-2006 y 2006-2007, documentos administrativos que se les confiere valor probatorio conforme al articulo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
A los folios 194 al196 al198 constancia de inscripción y de informe analítico del rendimiento de la alumna Luisa Andrea Carvajal donde se hace constar su inscripción para el periodo escolar 2006-2007 y su rendimiento académico en los periodos 204-2005 y 2006-2007, documentos administrativos que merecen valor probatorio conforme al articulo 10 de la ley Orgánica procesal del Trabajo.
Al folio 199 copia ilegible que carece de firma por lo que no se valora.
Al folio 200 y 2002copia de permiso para trabajo en caliente frio emanada de la PDVSA para la empresa TRAINBACA y hoja de ruta que no se valoran por cuanto no aporta nada al proceso en virtud de que no guarda relación con los demandantes.
A los folios 2001,203,204 , 205 y 208 copias de ordenes de servicio y hojas de ruta con el logo de la empresa TRAIMBACA, que al no ser impugnadas merecen valor probatorio de las cuales se desprende que en fechas 23-10-2002, 26-07-04-28-04 y 18-05-04 el ciudadano Leandro Carvajal prestó sus servicios a la mencionada empresa como ayudante de vacum.
Agregadas a los folios 206 y 2007 copias ilegibles por lo que no pueden ser valoradas .
A los folios 209 al 211 copias de ordenes médicas para practicar examen al ciudadano Leandro carvajal en fechas 05-09 y 16 de mayo de 2007 , para realizar mudanzas de taladro, con el logo y RIF de TRAINBACA que al no ser impugnadas merecen valor probatorio.
A los folios 212 y213 copias de recibo que al no ser impugnadas se les otorga valor probatorio y de las cuales se desprende que en fecha 09 de agosto de 2005, la empresa TRAIMBACA pagó al ciudadano Leandro Carvajal la cantidad Bs. 325.000, por concepto de alimentación en viajes según la cláusula 12 del contrato colectivo, por servicios en mudanzas de taladro de Guafitas al Tigre, y la cantidad de Bs.250.000,00por concepto de media ración de tarjeta electrónica de alimentación según cláusula 14 de la convención colectiva petrolera, por servicios en mudanzas de taladro de Guafitas al Tigre.
Agregados a los folios 214 al 241planillas de pagos que al ser reconocidas por el adversario se le otorga valor probatorio, evidenciándose de ellas que corresponden al pago por servicios prestados por el demandante en el periodo comprendido del 15 de enero de 2005 al 27 de noviembre de 2005, laborando un día, dos, tres, en ocasiones cuatro, cinco y seis días a la semana se evidencia asimismo que se pagaba además del lo correspondiente a los días laborados con aplicación de la convención colectiva petrolera, el concepto de utilidades calculadas al 33% sobre el monto del salario.




Respecto del ciudadano Jesús orlando Carrillo promovió las siguientes:
Agregados a los folios 272 al 386, originales, copias simples y certificadas que fueron precedentemente valorados precedentemente por cuanto son los mismos que se encuentran agregados a los folios del 72 al 186.
Copias certificadas de actas de nacimiento suscritas por el Prefecto de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas por ser documentos públicos merecen valor probatorio de las que se desprende el nacimiento de los hijos del ciudadano Jesús Orlando Carrillo, Merlin Karina y Merli katerin y Jesús Alberto.
Al folio 390 copia de ordenes médica para practicar examen al ciudadano Jesús Orlando Carrillo en fechas 05-de mayo de 2007 , para realizar mudanzas de taladro, con el logo y RIF de TRAINBACA que al no ser impugnadas merecen valor probatorio.
A los folios 391 y 392 copias de carné que se desechan por carecer de firma respecto de quien lo emite.
Al folio 393 copia de reconocimiento otorgado al ciudadano Jesús Orlando Carrillo en fecha 08 de mayo de 2004, con el logo de la empresa TRINBACA suscrito por el gerente de la misma la cual no fue impugnada por lo que se le otorga valoración, y de ella se desprende el siguiente contenido “con el objeto de felicitarlo, con motivo de su gran desempeño en seguridad, su alto nivel de compromiso, respeto a sus compañeros, cumplimiento de las normas de seguridad, conservación del Medio Ambiente y motivación al logro de los objetivos, durante la ejecución de las actividades en tal sentido lo invito a continuar de esta manera para seguir consolidando el equipo de trabajo.
A los folios 394, 396 y 397 copias de hojas de ruta con el logo de TRAINBACA, que al no ser impugnadas se les confiere valor probatorio y de ellas se desprende la prestación del servicio por parte del ciudadano Jesús Orlando Carrillo a dicha empresa en fechas 14-06-2003, 30-07-2003 y 28-05-2004 como ayudante de vacum.
Del folio 398 al 531 y del 534 al 585 planillas de pagos que al ser reconocidos por el adversario se les confiere valor probatorio evidenciándose de estas los pagos realizados por demandada principal por servicios prestados desde el 07-05-2001 hasta el 28-11-2005, donde si bien se evidencian ciertas interrupciones se puede igualmente evidenciar la prestación del servicio en algunos periodos, en forma periódica semana tras semana en las cuales laboraba en ocasiones uno o dos días pero en muchas de ellas prestaba el servicio tres, cuatro, cinco y siete días, se desprende igualmente que el pago realizado era en base a la convención colectiva petrolera, y que entre los conceptos que se pagaban estaba el 33, % de las utilidades.
A los folios 532 y 533 recibos con el logo de la demandada principal que al ser reconocidos se les confiere valor probatorio y de estos se desprende que en fecha 17 de mayo dicha empresa pago al ciudadano Jesús Carrillo, la cantidad de Bs.1.343.096,64 por concepto de retroactivos por aumento de salario a partir del 21-10-2004 según cláusula 5 del contrato colectivo petrolero 2005-2007, y en fecha 01 de junio de 2005 la cantidad Bs. 7.457.471,46.
Copia de cheque No.22105169 librado contra la cuenta corriente de TRAINBACA, del Banco de Venezuela, que no fue en forma alguna atacado se le confiere valor probatorio del cual se evidencia que fue emitido a favor del ciudadano Jesús Carrillo en fecha 01 de junio de 2005 el cual corrobora el pago señalado precedentemente lo que evidencia la relación laboral.
Al folio 553 copia al carbón con el logo de la demandada principal que al ser reconocido por el adversario se le confiere valor probatorio de la misma se desprende que en fecha 19 de noviembre de 2004 el ciudadano Jesús Carrillo prestó servicios a la demandada como ayudante de vacum.

Pruebas de la demandada principal.

Del folio 572 al 684 copia de la convención colectiva petrolera al respecto es de señalar que la convención colectiva por ser ley material no constituye un medio de prueba por lo que no hay nada que valorar.
Al folio 685 copia de nota de prensa en la que aparece publicado un listado de personas seleccionadas por el SISDEN para ser sometidos a pruebas para la contratación en la prestación de servicios de perforación que no guarda relación con la demandada ni con los demandantes por lo tanto no se valora.

A los folio 686 al 704, 706,707,709, del 711 al 716, 719,720, 722 al740, 747 al750, 752,753,756,757,759,762,763 y 765 al 773 copias que carecen de firma y sello por lo tanto no reúnen el requisito para ser promovidas como pruebas documentales en consecuencia no se valoran.
Agregadas a los folios 705, 717,718,741 al 748,754,755,758,760,761y 764 copias de listados con el sello de relaciones laborales de PDVSA y firmados ilegibles que al no ser impugnadas merecen valoración y de ellas se desprende, una lectura sistema de Democratización del empleo y suministro para mudanza para la empresa Transporte Industrial Barinas (TRAINBACA) y un listado de personas con dirección y teléfono, clasificación de cargos y fechas correspondientes a los años 2006 y 2007, figurando los demandantes en algunos de esos de esos listados.
De los folios 774 al 872, y del 888 al 923, 927 planillas de pagos y copias de cheques, recibos de pagos que demuestran la prestación de servicios por el demandante Jesús Orlando Carrillo a la demandada en periodos del 29 de julio de 2001 al 27-11 - 2005 que fueron valoradas precedentemente en las pruebas del demandante.
Del folio 929 al 972 recibos de pagos y copias de cheques que evidencian la prestación de servicio por parte del ciudadano Jesús Carrillo en periodos correspondiente desde 04 de diciembre de 2005 hasta el demandante al año 2007 los cuales merecen valor probatorio, pero por cuanto del libelo se desprende que la reclamación del demandante es hasta agosto del 2005 ratificándolo así en la audiencia de juicio, se valoran solo respecto a la prestación del servicio.
A los folios 873, 874, 924, 925, 961 y 962 recibos y copias de cheque que al no ser desconocidas se les confiere valor probatorio de los cuales se evidencia que la demandada pagó a este lo correspondiente a útiles escolares en los periodos 2004-2005, 205-2006 y 2006-2007.
Del folio 974 al 1090 planillas de pagos que al ser reconocidos por el adversario se les confiere valor probatorio evidenciándose de estas los pagos realizados demandada principal por el ciudadano Leandro Carvajal por servicios prestados desde el 25-09-2001 hasta el 20 -02-2005 de donde si bien se evidencian ciertas interrupciones se puede igualmente evidenciar la prestación del servicio en algunos periodos, de forma periódica semana tras semana en las cuales laboraba en ocasiones uno o dos días pero en muchas de ellas prestaba el servicio tres, cuatro, cinco y siete días, se desprende igualmente que el pago realizado era en base a la convención colectiva petrolera, y que entre los conceptos que se pagaban estaba el 33, % de las utilidades.
A los folios 1.091,1.092 , 1139 y 1.140 al1.142 recibos y copias de cheque que al no ser desconocidas se les confiere valor probatorio de los cuales se evidencia que la demandada pagó a este lo correspondiente a útiles escolares en los periodos 2004-2005, 205-2006 y 2.006-2007.
Del folio 1.099 al 1.123, del 1.125 al 1.138, y1144 planillas de pagos que al ser reconocidos por el adversario se les confiere valor probatorio evidenciándose de estas los pagos realizados demandada principal por el ciudadano Leandro Carvajal por servicios prestados desde el 02 de enero de 2005 hasta el 27 de noviembre de 2005 de donde si bien se evidencian ciertas interrupciones se puede igualmente evidenciar la prestación del servicio en algunos periodos, de forma periódica semana tras semana en las cuales laboraba en ocasiones uno o dos días pero en muchas de ellas prestaba el servicio tres, cuatro, cinco y siete días, se desprende igualmente que el pago realizado era en base a la convención colectiva petrolera, y que entre los conceptos que se pagaban estaba el 33, % de las utilidades.
Del folio 1145 al 1.198 recibos de pagos y copias de cheques que evidencian la prestación de servicio por parte del ciudadano Leandro Carvajal en periodos correspondiente desde el 09 de enero de 2006 al 23 de marzo de 2007 los cuales merecen valor probatorio, pero por cuanto del libelo se desprende que la reclamación del demandante es hasta agosto del 2005 ratificándolo así en la audiencia de juicio, se valoran solo respecto a la prestación del servicio.

Informes.
Se solicitó prueba de informes respecto al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas se encuentran agregadas a los folios donde se informa que el ciudadano Leandro Carvajal se encuentran inscrito con fecha de primera afiliación19-05-2007, y que se encuentra con el estatus de cesante inscrito por la empresa Transporte El Trébol con fecha de egreso 25-05-2007, el cual se le otorga valoración.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez efectuado el anterior análisis probatorio se concluye que existen suficientes elementos probatorios aportados tanto por la parte demandante como por la parte demandada, que evidencian la prestación de servicios personales de los demandantes para la demandada debiendo señalar que al demostrase la prestación de servicio se activa la presunción de que estos servicios son de carácter laboral conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los elementos demostrativos de esa prestación de servicios podemos entre otros mencionar los cursantes a los folios 2001,203,204 , 205 y 208, 212 ,213 214 al 241, 398 al 531, del 534 al 585, 974 al 1090, que evidencian tanto la prestación del servicio, de los demandantes para la demandada, y el pago por parte de esta a los demandantes de salario, horas extras, utilidades prorrateadas, retroactivo salarial y demás conceptos que solo se pagan con ocasión de una relación de trabajo con lo cual aunado a la presunción que existe a favor del demandante ha quedado claramente demostrada la relación de trabajo entre demandantes y demandada, en tal sentido es necesario precisar que cuando se niega la relación de trabajo y la misma se logra probar se tiene como ciertos los hechos alegados por el demandante en su libelo, y quedan firmes todos los conceptos que sean procedentes en derecho, por otra parte la relación de trabajo se presume a tiempo indeterminado, y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece a su vez el principio de continuidad de la relación laboral, debiendo adicionalmente señalar que se indica en su libelo que los demandantes comenzaron a laboral para la demandada el primero de ellos desde el 01 de mayo de 2001 y el segundo desde el 24 de septiembre de 2001,en fecha, siempre están a disposición de la empresa demandada y prestan el servicio en la oportunidad en que se les llame y que laboran mas de quince días en el mes, hechos estos que se tienen como ciertos en virtud de no ser desvirtuados por la parte demandada ya que se limitó a negar la relación laboral, en tal sentido habiéndose establecido lo anterior de que las partes se encuentran vinculadas desde la fecha precedentemente señalada con ocasión de la prestación de servicios de tipo laboral para la demandada, considera quien decide que existe una continuidad de la referida relación laboral lo cual da derecho a los trabajadores de reclamar los derechos derivados de la misma con aplicación de la convención colectiva petrolera, en virtud de haberse igualmente demostrado que la misma es una contratista de PDVSA que realiza labores relacionadas con la actividad petrolera, en consecuencia el alegato de falta de cualidad debe ser desechado y así se declara.

Por otro lado en lo que respecta a la prescripción alegada es de señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones laborales prescribirán al año contado a partir de la relación laboral, en el presente caso se alega una prescripción de manera genérica e imprecisa sin señalamiento en cuanto a partir de donde se debe comenzar a computar ese lapso para determinar que efectivamente operó dicha prescripción por lo que igualmente se desestima este alegato.

En lo que respecta a la determinación de la responsabilidad solidaria de PDVSA, no hay duda para quien decide en cuanto a la misma, ya que aunado a la falta de contestación de la demanda debido a su incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, siendo además un hecho admitido por la demandada principal en su contestación al señalar el apoderado que la representa que dicha empresa ejecuta actividades que son conexas o inherentes con la actividad petrolera por lo cual es un hecho relevado de prueba, adicionalmente de autos ha quedado evidenciado que la demandada principal es una contratista que ejecuta trabajos que son conexos con la actividad que desarrolla la estatal petrolera, y en ocasión de ello los pagos realizados al demandante se hacen con arreglo de la convención colectiva petrolera tal como lo establece la cláusula 69 de la citada convención, debiendo así mismo señalar que el numeral 14 de la mencionada cláusula 69 se establece está responsabilidad solidaria al preceptuar : La empresa se constituye en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas, correspondiente al tiempo de duración.

Seguidamente pasa este juzgador a pronunciarse sobre lo peticionado por los actores en su libelo.

Utilidades.
Se reclama por este concepto el primero del los demandantes la cantidad de Bs. 19.408.483,20 y el segundo la cantidad de Bs. 13.481.762,40 desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta agosto de 2005,señalando que devengaban un salario variable y debía calcularse tomando en cuenta el promedio de los doce meses anteriores a la interposición de la demanda, al respecto es de señalar que no es correcto el calculo efectuado en cuanto al salario en virtud de que no se trata de un salario a comisión ya que de las actas se desprende que estos devengaban un salario base conforme a lo previsto en el tabulador de la convención colectiva que es la norma aplicable y que ciertamente el salario variaba por cuanto en algunas ocasiones laboraban horas extras y percibían además otros conceptos como tiempo de viaje, bono nocturno ect. Debiendo asimismo aclarar que por cuanto los demandantes manifiestan que laboraba más de quince días al mes sin precisar con exactitud cuantos eran esos días, ante esta imprecisión puede entonces entenderse que mas de quince son dieciséis días, en tal sentido siendo que de conformidad con la convención colectiva petrolera se paga por utilidades el 33,33% de lo devengado en el año, las mismas deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar, en base a dieciséis días al mes, tomando en consideración el salario establecido en el tabulador de la citada convención para el cargo de obrero en los diferentes periodos, desde el 01 de mayo de 2001 hasta agosto de 2005 para el ciudadano Jesús Orlando Carrillo y desde el 24 de septiembre de 2001, hasta agosto de 2005 que es la fecha a la cual se circunscribe la reclamación del demandante, y a las cantidades que resulte de dicha experticia para cada demandante se le deberá descontar lo que se ha pagado por este concepto de acuerdo a lo evidenciado en los recibos de pago que se encuentran agregados en el presente expediente y las cantidades que resulten de esas deducciones será la que se pagará a cada demandante.


Vacaciones y ayuda vacacional conforme a los literales a y b de la cláusula 8 de la citada convención colectiva.
Se reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 13.585.892 para el ciudadano Jesús Orlando Carrillo y Bs. 9.437.233,68 para el ciudadano Leandro Carvajal, en lo que especta a este reclamo se debe aclarar que las vacaciones no son mas que el disfrute que corresponde al laborante después de haber cumplido un año de trabajo, siendo un periodo remunerado sin que el trabajador preste el servicio y de acuerdo a la normativa aplicable que en este caso es la convención colectiva petrolera, pero en virtud de que se señala que la relación laboral se mantiene vigente no puede este juzgador ordenar dicho pago en la forma reclamada, el Tribunal se limita a declarar el derecho del demandante a disfrutar de dichas vacaciones correspondiendo a la demandada programar con el demandante el disfrute de dichas vacaciones y el pago de lo que corresponda en los términos establecidos en la citada cláusula 8 de la citada convención colectiva, debiendo señalar que el salario a considerar para la remuneración de las mismas de acuerdo a la reiterada doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia será el normal devengado por el trabajador al momento del otorgamiento de las mismas.
Prima de altura según la cláusula 7
Se reclama por este concepto respecto al primero de los demandantes la cantidad de Bs. 123.700 y en relación al segundo la cantidad de Bs.111.960,00 , respecto a este reclamo es de señalar que el mismo se hace de manera genérica sin precisar a que periodos específicos corresponde es decir sin determinar en que momento laboraron en condiciones que permitan exigir el cumplimiento de lo previsto en dicha cláusula ya que en el libelo manifestaron que laboraban como ayudantes ayudante de montacargas, ayudante de lowboy y batea, ayudante de vacum, armador de cabrias, ayudante de retroexcavador, ayudante del servicio de batea con química, ayudante de refinería, chofer de gandola, operador de grúas realizando labores de mantenimiento a los montacargas, vacum, cowboy, que cuando no se realizaba la respectiva mudanza o mantenimiento en las taquillas, trabajaba en el patio de la referida empresa, en ese sentido deben haber señalar con precisión cuando laboraron en tales condiciones, por otro lado la mencionada cláusula 7 en su literal f establece que la empresa conviene en pagar a los trabajadores que ejecuten labores de erigir , armar , pintar, limpiar o repara estructuras metálicas de madera o de cemento armado en las partes externas de los edificios, las torres de destilación de las refinerías, cuando se utilicen guindolas o andamios para el trabajo y en las torres de comunicaciones y/o eléctricas las primas que se indican a continuación de 70 a 100 Bs. 140 de 101 a 150 pies Bs. 145 mas de 150 pies Bs. 160, señala igualmente la citada cláusula que cuando en las labores de perforación de pozos se requiera que un miembro de la cuadrilla tenga que efectuar labores por encima de 30 pies sobre la plataforma del taladro y por debajo del encuelladero se le pagará un bono especial de Bs. 180 por día, ahora bien como ya se señaló se reclama de una manera genérica dicha prima y en el monto máximo sin detallar en que oportunidades laboraban por encima de 30 pies para poder hacerse acreedores de la referida bonificación especial prevista en dicha cláusula por lo que en consecuencia este reclamo se declara improcedente.

Comisariato.
Se reclama por este concepto la cantidad de Bs.18.200.000,00 respecto al primero de los demandantes correspondiente a 7 meses en el año 2001, 12 meses por año desde 2002 a 2004 y siete meses en el año 2005, y respecto del segundo de los demandantes Bs. 16.450.000,00 correspondiente a 3 meses del año 2001, y 12 meses por cada año desde el 2002 al 2004 y siete meses del 2005, en relación a este reclamo es de señalar que la referida cláusula 14 establece la obligación de la empresa contratante es decir PDVSA de mantener casa de abasto o comisariato donde los trabajadores podrán obtener los artículos de la dieta diaria a menor costo de lo que normalmente se venden en los comercios normales, estableciendo asimismo que es extensivo a los trabajadores de las contratistas amparados por la convención colectiva a partir del quinto día continuo la ración respectiva, estableciendo a manera de indemnización un monto en bolívares en el supuesto de no haberlos proporcionado oportunamente el cual ha venido variando en el tiempo al momento de suscribirse la convención colectiva cuando esta llega a su vencimiento la cual se discute cada dos años, se observa que se reclama en base al monto de Bs. 350.000 que fue el establecido en la convención del año 2005-2007, en ese sentido por cuanto se estableció la continuidad de la relación laboral y los demandantes cumple con el supuesto establecido para el pago de este indemnización por no habérselo otorgado oportunamente se ordena su pago pero no en la forma reclamada, sino que será calculado igualmente mediante experticia complementaria del fallo para lo cual el experto deberá tomar las variaciones establecidas en la convención colectiva en relación a dicha indemnización en el caso del ciudadano Jesús orlando Carrillo desde el 01 de mayo de 2001 hasta agosto de 2005, correspondiéndole entonces los 7 meses reclamados en el año 2001 y los doce meses de cada año desde 2002 a 2004 y los siete meses del año 2005, y en el caso del ciudadano Leandro Carvajal desde e 24 de septiembre de 2001, correspondiéndole 3 meses del año 2001, los doce meses de cada año desde 2002 a 2004 y los siete meses del año 2005, que es hasta donde se circunscribe su reclamo.
Utiles escolares según la cláusula 20
Se reclama por este concepto Bs. 2.800,00 para cada trabajador al respecto se debe precisar que de conformidad con la citada cláusula 20 se requiere acreditar la inscripción en el plantel respectivo para el pago de lo correspondiente por ayuda de útiles escolares, no se desprende de autos que los demandantes hubieren cumplido con este requisito en los años anteriores al periodo del 2004, y en los que respecta a los años subsiguientes ha quedado demostrado suficientemente el cumplimiento por parte de la demandada de esta obligación, debiendo adicionalmente señalar que se hace el reclamo tomando un moto de Bs. 700.000,00 invocando la cláusula 77 numeral 11 la cual no es aplicable para esta reclamación, por lo que se declara improcedente esta solicitud.
Dotación de uniformes y bragas
Se demanda de conformidad con las cláusula 35 respecto al primero de los mencionados la cantidad de Bs. 4.320.000,00 e igual cantidad respecto al segundo demandante correspondiente a la dotación de implementos de seguridad, tales como guantes, cascos, botas bragas etc. al respecto es de señalar que la dotación de implementos de seguridad se hace con la finalidad de prevenir la ocurrencia de accidentes en el desempeño de las labores, y preservar la salud del trabajador, pero en el supuesto de no ser suministrado oportunamente no puede ser cuantificable en dinero, asimismo revisadas la cláusula invocadas para sustentar su reclamo no se desprende de la misma que efectivamente la falta de dotación oportuna pueda sustituirse por pagos de cantidades de dinero por lo que se declara improcedente esta solicitud.
Indemnización sustitutiva de intereses de mora según la cláusulas 65 y 69 de la convención colectiva.
Se reclama por este concepto la cantidad de Bs.108.990.763,47 y Bs. 92.350.072,44 para cada trabajador, en relación a este reclamo debemos precisar que la citada cláusula 65 hace referencia a los procedimientos y sitios para el pago del salario y una penalización en el supuesto de retardo en el pago de lo que corresponda a los trabajadores con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y al efecto establece : En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por razones no imputables a la Empresa no se le paga al Trabajador en la misma fecha de la terminación de la de la relación de trabajo las prestaciones legales y contractuales que pudieren corresponderle, la empresa le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a un (1) Salario Básico por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones . A su vez la cláusula 69 establece en el numeral 11 en relación al retardo en el pago de las prestaciones sociales lo que a continuación se transcribe: Cuando por razones imputables a las Contratistas a las que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la Contratista le pagará a razón de Salario Básico un día y medio (1/2) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. De las cláusulas transcritas precedentemente se puede evidenciar claramente que están referidas a la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación del contrato individual de trabajo, por cuanto en el presente caso se ha afirmado que la relación de trabajo se mantiene vigente y así se ha establecido en virtud de no ser desvirtuado por la demandada no es procedente la aplicación de las mismas en consecuencia dicha reclamación no puede prosperar y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado, Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JESUS ORLANDO CARRILLO CUEVAS y LEANDRO ANDRES CARVAJAL, suficientemente identificado contra las empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS y solidariamente PDVSA PETROLEO Y GAS, en consecuencia se ordena pagar al demandante las cantidades que resulten de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo, por los conceptos de utilidades y comisariato las cuales una vez determinadas deberá hacerse la conversión en bolívares fuertes.

Igualmente se reitera la declaratoria del derecho de los demandantes al disfrute de las vacaciones con el correspondiente pago conforme a lo dispuesto en la cláusula 8 de la convención colectiva, las cuales se ordena a la demandada principal deberá programar la forma y el momento en que serán otorgadas.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, transcurridos los mismos comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas a los diecinueve días del mes de febrero de 2008.

El juez
La Secretaria
Abg. Jesús Paris
Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 3:20, se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria

Abg. Nubia Domacase