REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO : EH12-X-2008-000002


DEMANDANTES: ALICIA AIDEE LEON y SANTOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.839. y V-6.582681
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA y GLORIA RAMOS abogados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.610, 101.810 y 115.371 respectivamente.
DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: DIGMARY BRICEÑO ROJAS y DENIS TERAN PEÑALOZA abogados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.453 y 28.278respectivamente

De una revisión exhaustiva del presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral contentivo de demanda por cobro de beneficios laborales intentado por los ciudadanos Santo José Briceño, Alicia Aidee León y Silvia Teresa Moreno, en contra de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, revisado el mismo se puede observar que el mencionado Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de diciembre de 2007, procedió a la separación de la causa en relación a los ciudadanos ALICIA AIDEE LEÓN y SANTO JOSE BRICEÑO ARAUJO en virtud de tener estos la condición de funcionarios públicos, y en razón de ello no se encuentran amparados por el carácter tutelar de la Ley Orgánica del Trabajo y se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, intentada a través de la figura del litis consorcio, en relación a las mencionadas ciudadanas y remitió copia certificada de todo el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Andes, por considerar que es este a quien le está atribuida la competencia para conocer del mismo, y continuó conociendo de la mencionada causa respecto de la ciudadana SILVIA TERESA MORENO, estableciendo al efecto:

“ De acuerdo a los argumentos anteriormente explanados, este Juzgado observa que los ciudadanos ALICIA AIDEE LEON y SANTOS BRICEÑO, se desempeñaron en los cargos de Secretaria y Recaudador de Rentas para la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ente que constituye la unidad política primaria dentro del sistema de distribución vertical del poder, preceptuándolo así la Constitución, en su artículo 168, mencionado up supra; por lo cual se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público y en razón a la condición de empleados públicos; que ostentan no se encuentra amparados por el carácter tutelar de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que por interpretación en contrario está excluido del ámbito de su aplicación según el contenido del artículo 8 ya citado.
Así mismo debe señalarse que por aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, siendo así la Sala de Casación Social ha resuelto casos similares, según sentencia proferida en fecha 01 de Febrero del presente año caso ( Joaquin Guzman y otros vs INDECU ).
De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda en relación a los ciudadanos antes mencionados es de naturaleza eminentemente pública, ya que la misma versa sobre una relación de empleo público como consecuencia de la relación de trabajo que aducen los actores haber mantenido para la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ejecutando labores como Secretaría y Recaudador de Rentas, en las instalaciones de la ya tantas veces mencionada Alcaldía, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, ya que los mencionados ciudadanos desempeñaban un cargo como funcionarios de la Administración Publica Municipal rigiéndose por el contenido y alcance de la Ley del Estatuto de la Función Publica, siendo competente para conocer de dichas controversias los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de acuerdo a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en los artículos 142 y 144 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asi mismo debe advertir y considerar quien aquí juzga; que en virtud que la presente demanda se intento de manera conjunta a través de la figura del litis consorcio activo, contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 49 consagrando el mismo:
“Dos o mas personas pueden litigar en un mismo judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso, en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.”

Se debe observar al respecto que a los fines de no causar perjuicio en relación a la situación procesal del otro actor, y siendo que fue por ante esta Jurisdicción Laboral, la vía que escogieron los actores para interponer su reclamación, estando en su derecho a hacerlo usando la figura del litisconsorcio; y a sabiendas que cualquier vicio y/o defensa que afecte el ORDEN PUBLICO, en este caso como lo es el punto de la competencia la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas, así como tampoco le esta dado a la Administración de Justicia violentar la garantía del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa a los intervinientes procesales, configurando la presente circunstancia, una situación atípica que no esta regulada dentro de las normas que rigen en informan el proceso laboral.
Ahora bien, en virtud de los principios consagrados en los artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en donde el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente; así como en caso de ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo con el propósito de garantizar la consecución del proceso, es por lo que se establecer la manera en que se hará la separación de las pretensiones a los fines de tramitar la declaratoria de Incompetencia declarada; por lo tanto se ordena que por Secretaria se proceda expedir Copia Certificada de todo el expediente, la cual se deberá remitir mediante oficio al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región una vez que quede firme la presente decisión, a los fines de que dicho Juzgado procesa a formar expediente; quedando este Juzgado en el tramite y conocimiento de la causa y/o expediente principal en relación a la ciudadana SILVIA TERESA MORENO.

En merito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. , Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, intentada a través de la figura del litisconsorcio, en relación a los ciudadanos ALICIA AIDEE LEON y SANTO JOSE BRICEÑO ARAUJO; y en consecuencia declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. “


Se observa asimismo, que en fecha 08 de enero de 2008, se dio por recibido el mismo en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes y mediante sentencia interlocutoria de fecha 15 de enero de 2008 el referido Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero De Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral bajo la siguiente argumentación:
“Observa este Órgano Jurisdiccional que tal como se desprende de la copia certificada del escrito libelar, ciertamente existe un litis consorcio activo en la presente causa interpuesta por los ciudadanos SANTO JOSE BRICEÑO ARAUJO; ALICIA AIDEE LEON y SILVIA TERESA MORENO, quienes se desempeñaban como Recaudador de Rentas, Secretaria II y Visitadora Social, respectivamente, todos al servicio de la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, observándose que el Juez de Primera Instancia Laboral, procedió de oficio a la separación de las pretensiones, y se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa en relación a los ciudadanos ALICIA LEON y SANTO JOSE BRICEÑO LEON, declinando la competencia en este Tribunal Superior
Ahora bien, este Tribunal Superior difiere del criterio expuesto por el Juez de Primera Instancia Laboral, pues al considerar el Juez Laboral que las pretensiones ejercidas son de naturaleza diferente, ha debido examinar en primer lugar la admisibilidad de la acción ejercida y no separar las pretensiones interpuestas.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. “

En fecha diecinueve de febrero de 2008, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución según oficio No. 23/2008, dirigido a este Juzgado en el que se expone que se remite oficio No. 82 emanado en fecha 22 de enero del juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, contentivo de actuaciones complementarias constantes de setenta y tres folios útiles, las cuales guardan relación con el expediente signado bajo el No. E- P-11-2007-000207, a los fines de que se le de el curso legal correspondiente, en virtud de que por distribución efectuada por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 06 de febrero de 2008 le correspondió el conocimiento de la causa al juzgado que usted preside.

De todo lo anteriormente expuesto tenemos entonces que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral declaró su incompetencia para conocer de la presente causa en lo que respecta a los ciudadanos ALICIA AIDEE LEON y SANTO JOSE BRICEÑO ARAUJO, declinando la misma en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el cual no aceptó dicha competencia y remitió nuevamente el expediente al referido Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral el cual a su vez , como ya se señaló lo remitió a este juzgado en virtud de que por haber separado la causa continuó conociendo respecto a la ciudadana SILVIA TERESA MORENO y se dio por terminada la audiencia Preliminar por no haber sido efectiva la mediación remitiendo la causa a juicio correspondiendo su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio.

Ahora bien al haber declarado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución su incompetencia para conocer la causa en relación a los ciudadanos ALICIA AIDEE LEON y SANTO JOSE BRICEÑO ARAUJO, y declinado en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Andes y no aceptar este la competencia aun y cuando no manifestó de manera expresa su incompetencia para conocer del mismo, en criterio de quien decide ha surgido en consecuencia un conflicto negativo de competencia y así ha debido ser planteado por el referido Juzgado Superior y no remitir nuevamente el expediente al Juzgado que ya había declarado su incompetencia, y remitirlo a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por cuanto no existe un Superior Común entre ambos juzgados, a los fines de la solución del conflicto de competencia surgido, ante esta situación este Juzgado Segundo de Primera Instancia debe ordenar la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie en relación al conflicto negativo de competencia surgido en la presente causa respecto a los ciudadanos ALICIA AIDEE LEON y SANTO JOSE BRICEÑO ARAUJO y así se establece.


D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:

PRIMERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se pronuncie en relación al conflicto de competencia planteado y declare cual es el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión en el expediente E-P-11-L-2007-000207
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce 22 días del mes de febrero de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


El Juez


Abg. Jesús Paris La Secretaria


Abg. Nubia Domacase