REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2007- 000282


PARTE DEMANDANTE: JOSE ORANGEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-12.196.256

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DELGADO MUCHACHO, ANALIA CENTENO, MARLIN BRICEÑO y AURA ATILIA TABLANTE Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 104.449, 64.720,108789, 101.882 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELECTORNICA PODER NEGRO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de febrero de 1.994 bajo el Nº 57, Tomo 3-A
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO ANTONIO COVA abogado inscrito bajo el número 4.141.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado MILAGROS DELGADO MUCHACHO, ya identificada en fecha 03 de agosto de 2007, en su carácter de apoderada del preidentificado ciudadano JOSE ORANGEL SEQUERA correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida en fecha siete de agosto de 2007, celebrada la audiencia preliminar, en virtud de no haber sido posible la mediación se remitió la causa a juicio correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Señala que en fecha seis (06) de junio de 1.999 su representado comenzó a prestar servicios como técnico en Electrónica para ELECTRONICA COMERCIAL PODER NEGRO C.A. con un horario de trabajo comprendido de 08am a 12m y de 2am a 6 pm hasta el día 19 de febrero que decidió voluntariamente, que el salario devengado era el mínimo nacional, que desde la finalización del vinculo laboral no le han sido pagado las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, que la parte patronal fue citada a la Inspectoría del trabajo en fecha 03 de abril de 2.007 pero no fue posible la conciliación por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad:
Bs. 3.60.111,00
Prestación de antigüedad según el parágrafo primero, literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Bs.1.087.200,00
Vacaciones y bono vacacional:
Bs. 3.347.092,00
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Bs. 338.653,83
Utilidades
Bs. 1.793.085,00
Utilidades fraccionadas
Bs.149.423,75
Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, conforma al literal c del artículo 108, la corrección monetaria y los intereses moratorios.


Alegatos de la demandada:
Alega que no es cierto que el demandante hubiere comenzado a prestar servicios para su representada, en condición de técnico en electrónica en fecha 06 de junio de 1999, niega el horario de trabajo señalado por el demandante, niega igualmente que devengare el salario alegado para el momento del supuesto retiro, que no es cierto que deba pagarle prestaciones sociales y demás conceptos porque no los unía ningún vinculo laboral, que en el acta levantada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 03-04-2007 se dejó sentado que el recibía un 60% y la empresa un 40% de los trabajos realizados a personas que lo contrataban para que les realizara trabajos de reparación de cualquier artefacto electrónico, que de allí que se quedara con el 60% y la empresa con el 40% para cubrir gastos tales como repuestos, agua corriente y de botellón, luz y por el espacio ocupado para efectuar las reparaciones que el mismo contrataba, que no ha existido, no existe ni existirá nunca una relación laboral que un trabajador devengue un salario de 60% por la prestación de un servicio en una relación de trabajo, existirá otro tipo de contratación nunca una relación laboral. Que el representante de dicha firma mercantil le cedió un espacio dentro de su local comercial para que efectuara reparaciones de artefactos de sonido, sin ninguna clase de subordinación ni dependencia, ya que no estaba sujeto a ningún horario, lo hacía con sus propias herramientas, no recibía ordenes de dicho representante, que no había salario estipulado sino un reparto del 60% para el demandante y un 40% para la empresa.
Rechaza pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados por no existir ninguna relación laboral.


DE LA LITIS
En el presente caso la controversia radica en determinar si el vinculo que existió entre demandante y demandada fue de carácter laboral o no, el argumento esgrimido por la representación legal de la demandada en la contestación de la demanda en la que negó la existencia de la relación laboral fue que el vínculo que unió a las partes era que este le cedió un espacio para la reparación de artefactos eléctricos a cambio de lo cual percibía el 40% de los trabajos realizados por el demandante, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la sociedad mercantil accionada demostrar sus respectivas afirmaciones, es decir, la naturaleza jurídica del vínculo que la unió con el demandante, debiendo señalar que por quedar admitida la prestación de servicio opera a favor del demandante una presunción de que la misma es laboral conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:


Documentales
Agregada al folio 28 constancia con el logo de Electrónica Poder Negro, expedida en fecha 23 de 2004, en la que se hace constar que el ciudadano SEQUERA JOSE O, presta sus servicios en esta desempeñándose, en el cargo, como técnico en electrónica durante un periodo de ocho años, respecto a este instrumento la abogada que asiste al demandado manifestó que efectivamente fue emitida por el señor MONAGAS, pero el motivo fue que el señor SEQUERA necesitaba una constancia para llenar unos requisitos para adquirir una vivienda , la abogada que asiste al demandante señaló que independientemente del motivo por el cual se haya suministrado al trabajador la hizo valer la empresa de que efectivamente si se la dio, posteriormente el demandante en el interrogatorio de parte realizado por el tribunal reconoció que ciertamente le fue otorgado por el señor MONAGAS para la adquisición de una vivienda y el ciudadano JORGE MONAGAS manifestó que se la suministró en virtud de que el incluso vivió en su casa y existía una relación de amistad y por eso le otorgó dicha constancia, por lo que la referida constancia no puede ser considerada como demostrativa de la relación laboral.
Al folio 29 carné ilegible impugnado por la parte demandada, el cual se desecha en virtud de que no cumple con el requisito para ser promovido en juicio por cuanto carece de firma respecto a la parte a que se le opone como emanado de ella.
Testimoniales:
Promovió los siguientes testigos:
Angel Sánchez, cuya declaración no se valora por cuanto manifestó no conocer al demandante.
Yenny Colmenares, su declaración no se valora por cuanto es una testigo referencial, en virtud de que si bien manifiesta ser ex trabajadora de la demandada señala que conoce al demandante cuando ella ingresó a laborar y le preguntó desde cuanto tiempo tenía y este le respondió que desde hace varios años como desde el noventa y nueve.

PRUEBAS DEL DEMANDADO
Documentales
Promovió un libro de control a los fines de probar la manera independiente como llevaba el demandante el control de las reparaciones que realizaba y anotaciones de los precios que el establecía, reconocido por el demandante como llevado por el, del mencionado libro se evidencian en su columna superior la siguiente lectura , fecha ,artefacto, cliente, marca, repuesto, mano de obra y debajo de esta al lado de cada renglón la fecha, la descripción del artefacto, el nombre del cliente y el precio de la mano de obra con un sello de cancelado, el cual se valora como un indicio conforme a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 32 copia de acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 03 de abril de 2007, donde se deja constancia que en la referida fecha comparecieron por una parte el demandante y otro reclamante y por la otra el representante de la demandada ciudadano Jorge Arturo Monagas con ocasión de la reclamación interpuesta por el demandante por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral alegada, donde el demandado expone que no eran empleados de la empresa y cobraban un 60% de todos los equipos que llevaban a reparar , eran técnicos, no cumplían un horario de entrada y salida del negocio y ellos mismo sacaban la cuenta de lo que iba a cancelarle a el ya que le daban un 40%, a lo que los reclamantes expusieron que insistían en su reclamación por los años de servicio que es cierto que ganaban un 60% de los trabajos realizados y cuando llegaban tarde se quedaban hasta la noche par cumplir con los trabajos se le confiere valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Testimoniales:
Promovió los siguientes testigos:
Lodrigo García, que por ser referencial su testimonio no se valora, ya que manifiesta que por conversaciones con el demandante como con el señor Jorge, por comentarios sabía que trababa por porcentaje creo algo así.
Adelsis Moreno quien manifestó tener conocimiento por comentarios recibidos de otras personas, por lo tanto es un testigo referencial y se desecha su declaración.
José Anzola, es conteste en afirmar que conoce al demandante porque el es técnico y repara equipos en el local de la demandada, que no tenía horario, que no tenía obligación de ir a trabajar, que el local donde se hacían las reparaciones es independiente del local principal que gana 60% de las reparaciones que realizaba y podía ser al momento de la reparación o posteriormente, que podía ausentarse sin participarle al jefe o dueño del local, que tanto el como el demandante tomaban decisiones de perderse por un tiempo, que no sentían obligación de trabajar allí constantemente y que había otros talleres donde podían ir a arreglar aparatos.
Carlos Landaeta quien es conteste en manifestar que conoce al demandante porque cumplía actividades de reparación como técnico en la empresa donde el trabajaba, que el como empleado cumplía un horario de 8am a 12m y de 2pm a 6pm, que los técnicos no tienen horario, que demandante no tenía horario que a veces iba a las nueve, a las diez a veces no iba, que el como empleado tenía sueldo mínimo y cobraba semanal, que la labor del demandante consistía en recibir un aparato, que tenía un área donde trabajaba con sus implementos de trabajo, que hacía una reparación y llevaba un libro que ganaba el 60% de la reparación y la empresa el 40%.

Pruebas evacuadas de oficio por el Juez:
Declaración de parte:
Por encontrarse presente tanto el demandante como el representante de la demandada la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide procedió a formular a estos algunas preguntas que consideró pertinentes sobre los hechos controvertidos, relacionados con la prestación de servicios, con la finalidad de apreciar de la mejor forma posible los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad las cuales se valoran conjuntamente con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas la demandante respondió:
a) Que si no iba a trabajar no se le descontaba el día;
b) Que cobraba si producía, que no tenía salario fijo;
c) Que generalmente podía recibir aparatos para reparar sin el consentimiento del señor Monagas;
d) Que generalmente podía establecer el precio de la reparación de los aparatos y en ocasiones mutuamente con el señor Monagas;
e) Que si se extraviaba o se dañaba un aparato el tenía que pagarlos, porque pasó en ocasiones y tuvo que pagarlos porque esa fue la condición que se estableció;
f) Que la constancia de trabajo le fue emitida por el señor Monagas para la adquisición de una vivienda y para la solicitud de una beca.

Por su parte el representante de la demandada ciudadano Jorge Monagas, respondió.
a) Que los técnicos no tiene horario
b) Que era un convenio donde ellos cobraban el 60% y le dejaban un 40% para cubrir los gastos del local
c) Que generalmente ellos establecían el precio y lo anotaban en un libro
d) Que ellos trabajaban a su libre albedrío y reparaban el equipo que querían
e) Que podían ausentarse sin su conocimiento
f) Que si se extraviaba un aparato lo pagaban ellos.
g) Que en relación a la constancia de trabajo se la suministró en virtud de que el incluso vivió en su casa y existía una relación de amistad y por eso le otorgó dicha constancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, de acuerdo a los alegatos y defensas deducidas, la controversia radica en determinar si la relación que mantuvo el demandante con la demandada fue de carácter laboral o de cualquier otra índole, teniendo en consideración la existencia de la presunción de laboralidad que opera a favor del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual radica en el hecho de que al existir una prestación de servicio personal se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste el servicio y quien lo recibe, presunción ésta de carácter iuris tantum; es decir, desvirtuable por prueba en contrario, ahora bien corresponde a este Juzgador analizar los elementos probatorios evacuados en autos y determinar si la demandada logró desvirtuar dicha presunción, mediante la aplicación del test de indicios o de laboralidad, que ha sido señalado doctrinariamente y acogido jurisprudencialmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
a) Forma de determinar el trabajo: el demandante de autos realizaba su actividad de reparación de artefactos eléctricos, pudiendo establecer el precio de dicha reparación.
b) Que el demandante no se encontraba en la obligación de cumplir una jornada de trabajo determinada, sino que desarrollaba su actividad con amplia flexibilidad.
c) Forma de efectuarse el pago, no existe en autos nada que evidencie que la demandada realizará pago alguno al demandante, por el contrario ha quedado demostrado que no tenía salario y que su utilidad o ganancia dependía de los artefactos que reparaba correspondiéndole un 60% y un 40% al demandado, sin estar sujeta a instrucciones de la hoy demandada,
d) Inversiones, suministro de herramientas materiales y maquinarias, de los elementos probatorios no hay nada que evidencie la utilización de materiales o herramientas por parte del actor para la realización de su actividad
e) Asunción de gastos y perdidas por la persona que presta el servicio, de la declaración de parte quedó reconocido que el demandante asumía el riesgo de su actividad al manifestar si se extraviaba o se dañaba un aparato el tenía que pagarlos, porque pasó en ocasiones y tuvo que pagarlos porque esa fue la condición que se estableció.

La Sala de Casación Social ha venido señalando que la ajenidad es el elemento que permite disipar las dudas en cuanto a la dependencia como eje central de la elación laboral y al efecto en sentencias No.702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso Francisco Juvenal Quevedo Pineda vs. Cervecería Regional C.A) y 717 del 10 de abril de 2007 (caso Alfredo Alexander Alvarez vs. Promar TV) estableció
… la Sala observa que la dependencia y/o subordinación está presente en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.
Así las cosas, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal- trabajador- se hace parte del sistema de producción añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto- ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida- remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

En tal sentido del análisis de material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad, concluye quien decide que no están dados los elementos para considerar que la relación que unió a las partes era de carácter laboral, ya que ha quedado claramente evidenciado que el demandante, tenía poder de decisión, que no existía subordinación, que podía disponer libremente de su tiempo y de sus movimientos que realizaba su actividad por su propia cuenta asumiendo los riesgos de la misma, que no está presente la ajenidad, en consecuencia la presunción de laboralidad ha quedado desvirtuada al no haber la prestación de servicio por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación y mediante el pago de una remuneración, sino por el contrario efectivamente como lo alegó la parte demandada, lo que existió fue una especie de sociedad donde el demandante realizaba reparaciones en un local del demandado y pagaba a este un porcentaje por el uso de dicho local.
DISPOSITIVA
Por todas la razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadano JOSE ORANGEL SEQUERA, en contra de ELECTRÓNICA COMERCIAL PODER NEGRO C.A.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Abg. Jesús Paris La Secretaria

Abg. Nubia Domacase