REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 27 de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

ASUNTO: EP11-L-2006- 00091


PARTE DEMANDANTE: PABLO ANTONIO PEÑALOZA DIAZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 2.889.247

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA ATILIA TABLANTE abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.882

PARTE DEMANDADA: HIDROPOTABLE VARINA C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de septiembre de 2001 bajo el Nº 57, Tomo 14-A
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO UZCATEGUI GUERRA bajo el número 31 .007

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 14 de febrero de 2006, por el preidentificado ciudadano PABLO PEÑALOZA DIAZ, asistido por la abogada AURA ATILIA TABLANTE, ya identificada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, admitida en fecha dieciséis (16) de febrero de 2006, dándose inicio a la audiencia preliminar siendo prolongada la misma a cuya prolongación no compareció la parte demandada, en virtud de lo cual atendiendo al criterio establecido en la sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se remitió la causa la fase de Juicio, correspondiendo conocer de ella al Juzgado Tercero de Juicio, en fecha 27 de septiembre de 2006, se declaró desistido, en virtud de la apelación ejercida por el demandante en fecha 16 de octubre de 2006, se declaró con lugar la misma y se ordenó la reposición de la causa al estado de celebrase nuevamente la audiencia de juicio n fecha 11 de enero se publico sentencia donde se declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda, en fecha 01 de marzo de 2007, se publicó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida por la demandada y se confirmó la sentencia, en fecha 25 de octubre de 2007, la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el Recurso de control de Legalidad ejercido por la demandada anulando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de esta Coordinación Laboral y repone la causa al estado que se celebre la audiencia de juicio, en fecha 15 de enero de 2008 se declaró con lugar la inhibición planteada por el juez del Juzgado Tercero de Juicio, y se ordenó la distribución del expediente correspondiendo conocer a este Juzgado, celebrada la audiencia oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Señala que en fecha tres (03) de octubre de 2004, comenzó a prestar servicios personales y directos como albañil para la demandada, devengado un salario de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00) semanales el cual fue aumentado a partir del mes de junio a Ciento Veinte Mil (Bs. 120.000,00) semanales, que durante el tiempo que laboró para la demandada desempeño con probidad y eficiencia las labores encomendadas, realizando reparaciones mayores y menores así como el acometimiento de obras nuevas, en un horario de 8:00 a.m. a 12:m y de 2:00 p.m de lunes a viernes y el sábado de 8:am a 12:m , hasta el día dos de diciembre de 2005, fecha en que fue injustamente despedido por su patrono CARLOS DIAZ CHACON, representante legal de la empresa demandada por lo que procedió a solicitar sus prestaciones sociales, respondiéndole su patrono que nada le correspondía porque el le daba la comida y el cuarto donde dormía dentro de la empresa, ante lo cual procedió a citarlo por ante la Inspectoría del Trabajo y en fecha 06 de diciembre de 2005, su patrono asistido de abogado concurrió por ante dicho órgano administrativo y negó la relación de trabajo, señalando que había sido contratado para la ejecución de obras determinadas, lo cual es falso porque fue contratado como albañil permanente, para efectuar cualquier reparación y edificar cualquier obra, par lo cual cumplía el horario de la empresa y al terminar la jornada se quedaba dentro de las instalaciones cuidando las mismas, ya que tenía un cuarto asignado en ellas, que durante su relación laboral estuvo a disposición de su patrono lo que determina su carácter de trabajador permanente y no ocasional y ante la negativa de su patrono de indemnizarle las prestaciones sociales y derechos laborales que legítimamente le corresponden demanda el pago los siguientes conceptos y cantidades:
Prestación de antigüedad:
Bs. 848.883
Vacaciones:
Bs. 254.664,69
Bono vacacional
Bs. 118.843,62
Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Bs. 31.069,11
Utilidades
Bs. 1. 035.547,90
Indemnización por despido
Bs. 509.329,80
Indemnización sustitutiva del preaviso
Bs. 763.994,70

Alegatos de la demandada:
Como ya se señaló la presente causa pasó a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar por o que no hay contestación, en tal sentido no existen alegatos de la demandada sino hay una presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo valorarse las pruebas a los fines de verificar si dicha presunción puede ser desvirtuada con las pruebas aportadas.

Pruebas del demandante:
Marcada A agregada al folio 25 acta levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 06 de diciembre de 2005, de la cual se evidencia que en la referida fecha comparecieron por ante el referido organismo el demandante por una parte y por la otra el demandado en virtud del reclamo formulado por el primero de los mencionados referente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la alegada relación laboral, y que la demandada manifestó que la empresa contrataba al demandante como maestro de obra en diferentes ocasiones y cuyos trabajos fueron debidamente cancelados y por su parte el reclamante insistió en su reclamación alegando que fue contratado para que trabajara para la empresa haciendo todos los trabajos de albañilería y tenía un cuarto para dormir , le hacían el pago semanal y que cuando se acumulaban varios recibos le hacían un solo recibo, documento administrativo que se le confiere valoración conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Agregados a los folios 26 al 47, recibos señalados por la empresa y como suscritos por el en virtud de los pagos que le realizaban, en relación a estos recibos el apoderado de la parte demandada expuso que en su oportunidad fueron desconocidos e impugnados en cuanto al contenido y firma, que hubo un desconocimiento oportuno en la primera oportunidad que tuvo a derecho la exhibición del documento que no existe pronunciamiento aun del desconocimiento que se hizo oportunamente, entiende quien decide de lo alegado por el apoderado de la demanda que desde su punto de vista considera que los citados recibos fueron oportunamente atacados, lo cual hace bajo el enfoque del Código de Procedimiento Civil respecto al desconocimiento de los documentos privados en la primera oportunidad que tuvo a la vista los mismos, en este sentido el Tribunal debe aclararle que en el proceso laboral en virtud del principio de inmediación y concentración las pruebas se evacuaran en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, evacuación esta que consiste en que cada parte haga valer las pruebas oportunamente promovidas y admitidas, y ejercer recíprocamente el control y contradicción de dichas pruebas es decir que puedan tener la oportunidad de realizar las observaciones que a bien tengan y ejercer los medios de ataque a los fines de destruir la eficacia de estas, en relación a la impugnación y desconocimiento que alega haber realizado, la misma no fue oportunamente ejercida, no obstante esto es de señalar que si bien señala el demandante que los mismos emanaron de la demandada y están suscritos por el en virtud del pago semanal que le hacía la empresa, no contiene ni sello, ni logo de la empresa, no se señala quien efectuaba dicho pago, de los mismos solo puede apreciarse que contienen una firma que se tiene como cierta que es la suya por cuanto solo el puede desconocerla, el monto de lo pagado, fecha del pago pero no quien realiza o de quien proviene dicho pago por lo que los mismos no pueden ser valorados respecto a que el pago era realizado por la empresa demandada.


Pruebas de la demandada:
Talonarios con el nombre, logo RIF, NIT dirección y teléfono de la empresa en los cuales agregados en copias al carbón a los folios 82, 148, y 185, señalados como firmados por el demandante cuya firma no fue desconocida, ya que la abogada que asiste al demandante se limitó a exponer que desconoce esas pruebas porque no cree que sean suficientes para demostrar que existió una relación laboral ocasional, en tal sentido al no ser desconocida la firma se tiene como suscritas por el demandante y de estos se desprende que en fechas 04-02-200 le fue pagada la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00) por concepto de trabajo de albañilería en casilla, jardinería y frente de las oficinas y otros varios de la empresa, en fecha 26-04-2005, la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200.000,00) por contrato de albañilería, y en fecha 27 de septiembre de 2005 por trabajo de albañilería.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso como se señaló precedentemente, la causa pasó a la fase de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que en atención a lo establecido en la sentencia 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, (caso RICARDO ALI PINTO CONTRA COCA-COLA FEMSA) opera en su contra una presunción de admisión de hechos, debiendo valorarse las pruebas aportadas a los fines de establecer si esa presunción pudiera ser desvirtuada, luego de analizadas las pruebas promovidas y evacuadas, de los recibos que cursan a los folios 82,148 y 185 lo que ha quedado evidenciado es que entre las partes existió una prestación de servicio, la cual se presume de naturaleza laboral conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual además se presume a tiempo indeterminada y el artículo 8 del Reglamento de la citada Ley establece el principio de continuidad de de la mima, por otro lado en el desarrollo de la audiencia el apoderado de la demandada reconoció que efectivamente existió una relación laboral al señalar respecto de las pruebas promovidas por el demandante que es cierto que se celebró en la Inspectoría del Trabajo una audiencia que se llevó a un acta, donde se señala que el demandante prestó servicios lo cual es cierto y nunca ha sido negado que el señor fue contratado para obras determinadas en diversidad de espacio y de tiempo, porque no se puede desconocer una relación de trabajo que existió, lo que no se puede aceptar es que se señale que hubo un factor de dependencia, de cumplimiento de horario, una serie de factores que no se dan en este tipo de contrato, este reconocimiento de la relación de trabajo lo que hace es reforzar lo alegado por el demandante, ya que en cuanto a que fue contratado para obras determinadas es un hecho modificativo de la pretensión que debió ser oportunamente alegado y probado, no obstante esto respecto a los contratos para una obra determinada es necesario destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo se deben cumplir con una serie de requisitos para ser considerado como tal, establece el citado articulo:

“Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda preescisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (omissis)”

Se desprende de la norma citada que el contrato de obra debe ser escrito, en tal sentido al no existir en autos tal probanza es decir los contratos mediante los cual se contrató al demandante para la ejecución de obras en espacios de tiempo distintos, ni ninguna otra prueba capaz de desvirtuar la presunción que opera en contra de la demandada, por el contrario al ser reconocida por el apoderado de esta la relación de trabajo existente, se tienen como admitidos los hechos libelados entre ellos la prestación del servicio de carácter laboral a tiempo determinado, la fecha de inicio y terminación, que la causa de terminación fue por despido injustificado, el salario alegado y que la empresa pagaba 60 días de utilidades.

Seguidamente pasa este tribunal a pronunciarse en cuanto a lo que corresponde al actor por un tiempo de servicio de 1 año dos meses y tres días, estableciendo previamente que el último salario básico fue de Bs. 120.000,00 semanal y de Bs. 17.142,85 diario al cual se le debe adicionar lo correspondiente a la alícuota de utilidades la cual es de Bs.2.857,14 y bono vacacional que es de Bs. 380,95 para determinar el salario integral del trabajador, quedando establecido el mismo en la cantidad de Bs. 20.380,95
• Prestación de Antigüedad:
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 50 días de antigüedad, lo cual equivale a Bs. 949.112,50 los cuales se detallan a continuación:
Periodo Salario semanal Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral Días de antigüedad Prestación de antigüedad
Nov-04 100000,00 14285,71 277,78 2.380,95 16.943,73 0,00
Dic-04 100000,00 14285,71 277,78 2.380,95 16.943,73 0,00
Ene-05 100000,00 14285,71 277,78 2.380,95 16.943,73 0,00
Feb-05 100000,00 14285,71 277,78 2.380,95 16.943,73 5 84.718,65
Mar-05 100000,00 14285,71 277,78 2.380,95 16.943,73 5 84.718,65
Abr-05 100000,00 14285,71 277,78 2.380,95 16.943,73 5 84.718,65
May-05 100000,00 14285,71 277,78 2.380,95 16.943,73 5 84.718,65
Jun-05 120000,00 17142,86 333,33 2.857,14 20.333,32 5 101.,666,60
Jul-05 120000,00 17142,86 333,33 2.857,14 20.333,32 5 101.,666,60
Ago-05 120000,00 17142,86 333,33 2.857,14 20.333,32 5 101.,666,60
Sep-05 120000,00 17142,86 333,33 2.857,14 20.333,32 5 101.,666,60
Oct-05 120000,00 17142,86 333,33 2.857,14 20.333,32 5 101.,666,60
Nov-05 120000,00 17142,86 380,95 2.857,14 20.380,95 5 101.,904,90
Total 50 949.112,50


• Vacaciones vencidas art. 219 y fraccionadas art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Corresponde al trabajador el pago de una vacación vencida y la fracción de un mes, para un total de 15 de vacaciones, 7 de bono vacacional y la fracción 2,5 de vacación y 1, 16 de bono vacacional para un total de Bs. 25,66 días por el salario de Bs. 17.142 lo que arroja la cantidad de Bs.439.885,78

• Indemnización por despido y sustitutiva de preaviso:
Al quedar admitido que la causa de terminación de la relación de trabajo es el despido injustificado del trabajador, debe pagársele las indemnizaciones que por vía de sanción establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales arrojan la cantidad de Bs. 1.367.857,50, desglosadas de la forma siguiente:

Artículo 125 LOT: 1er Aparte: 30 días x. 20.380,95 = Bs. 611.428,,50
Artículo 125 LOT 2do. Aparte: 45 días x 20.380,95 = Bs. 917.142,75




• Utilidades

En relación a las utilidades en virtud de no ser desvirtuada la presunción se tiene como cierto que la empresa pagaba 60 días de utilidades y así se ordena pagar correspondiéndole adicionalmente la fracción de 5 días para un total de 65 días en base al salario de Bs. 17.142,85 resultando un monto de Bs.1.114.285,90

Se ordena igualmente el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, los intereses que se hayan generado por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada

En cuanto a la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, será procedente en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios dicha experticia. Así se decide.

DECISIÓN

Este Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano PABLO ANTONIO PEÑALOZA DIAZ en contra de la empresa HIDROPOTABLE VARINA C.A., en virtud de la presente declaratoria la demandada deberá pagarle al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 4.031.885,43) o su equivalente en bolívares fuertes; es decir, CUATRO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 4.031,88), mas lo que resulte de la experticia ordenada para calcular los intereses moratorios en la forma señalada en la motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la ciudad de Barinas, el veintisiete (27) de febrero de 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.


El juez,
La Secretaria
Abg. Jesús Paris
Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria