REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2008-000002

INDICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Sociedad Mercantil PARQUE DE ATRACCIONES LOMPAR 2000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha cuatro (04) de noviembre de 2.003, bajo el Nº 20, Tomo 7A-Cto.

APODERADO DEL ACCIONANTE: abogado LUISA EVANGELINA LOMBARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.244.510 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 35.532.

ACCIONADO: ciudadano PEDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Centro Turístico La Gran Sabana, Barrio La Esperanza de Socopo Estado Barinas.

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha veinticinco (25) de enero de 2.008, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil PARQUE DE ATRACCIONES LOMPAR 2000, C.A. en contra del ciudadano PEDRO SÁNCHEZ; dicho expediente es proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto decide DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA A LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS; en razón de lo previsto en el numeral 3, del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “(…) 3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”, en concatenación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
Este tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2.008, se abstuvo de admitir la acción de Amparo Constitucional presentada en contra del ciudadano Pedro Sánchez, de conformidad con lo previsto en el articulo 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente, en fecha siete (07) de febrero de 2.008, el tribunal da por recibido escrito de Subsanación de Acción de Amparo Constitucional presentado por la Abogado Evangelina Lombardo, en su condición de apoderada judicial del Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A., mediante el cual expone:
Que en fecha catorce (14) de diciembre de 2.007, la sociedad mercantil Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A, interpuso solicitud de petición para asistir a las Ferias de Socopó febrero 2.008.
Que el Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A., esta compuesto por 16 aparatos mecánicos los cuales a su vez estos aparatos mecánicos, son trabajados por más de 16 personas, que laboran en la empresa; ya que, estos 16 aparatos deben desarmarse y trasladarlo desde Guanarito Estado Portuguesa hasta Socopo Estado Barinas, para luego trasladarlo en un transporte que contrata mi representada, es decir que el trabajo de estos aparatos mecánicos es el producto o el sustento de más de 16 personas directamente que trabaja en la mencionada empresa, amen que una vez que están armados los indicados aparatos que conforman el Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A. en las distintas ferias que se efectúan por todo el país, y en especial en las ferias de Socopo febrero de 2.008, proporcionándole a los chicos y grandes diversión; ya que, este tipo de distracción es una vez, cuando hay ferias.
Que en fecha ocho (08) de enero de 2.008, la oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Antonio José de Sucre, de Socopo del Estado Barinas, representado por la ciudadana Sindico Procurador Municipal abogado Carmen Pernia Velasco emite a favor de la sociedad mercantil Atracciones Lompar 2000, C.A., una autorización para el funcionamiento dentro de las instalaciones del complejo ferial de Socopo 2008 en las ferias febrero 2.008, evidenciándose claramente que el parque de atracciones Lompar, tiene una autorización para funcionar dentro de las instalaciones de complejo ferial de Socopo; es decir, tiene la permisologia otorgada por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Antonio José de Sucre, de Socopo Estado Barinas, para trabajar con todos sus aparatos conformado por 16 aparatos mecánicos cuya denominación se encuentran especificados en la solicitud de fecha 14 de diciembre 2007, pero como quiera que el Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A., teniendo su documentación en manos otorgada por la mencionada Alcaldía tantas veces mencionadas, se traslado el día 22 de enero 2008, hasta el complejo ferial de Socopo Estado Barinas para observar el sitio donde se van a colocar los aparatos mecánicos, y se observa que en el sitio donde se van a descargar los aparatos para el 01 de febrero de 2.008, se encuentran unos aparatos mecánicos, los cuales no son de la empresa parque de atracciones Lompar, encontrándose en el mencionado sitio un ciudadano que nos abordo diciéndonos que era el Presidente de la Junta de fiesta de Socopo 2.008, y que el había contratado el parque de atracciones con otra empresa, en vista de estos sucesos el representante del Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A., se traslado con la Notaria Publica de Socopo con una inspección ocular a fin de dejar constancia de los hechos que se estaban presentando dentro de las instalaciones del complejo ferial, y efectivamente se pudo observar, que efectivamente en el complejo ferial de Socopo Estado Barinas, sitio en donde se llevaran a cabo las ferias de Socopo febrero 2.008, se encontraban unos aparatos mecánicos que no eran propiedad de atracciones lompar, dicho esto por el ciudadano Pedro Sánchez quien dijo ser el presidente de la junta de ferias de Socopo 2008, argumentando este ciudadano que le había otorgado a la empresa parque de atracciones los Andes, permiso para instalar el mencionado parque de diversiones, ya que el era el Presidente de la Junta de Ferias de Socopo.
Que los presentes hechos configuran una perturbación al derecho Constitucional al trabajo de mi representada, cuya única fuente de ingreso es la que proviene del producto de la empresa, así mismo es bien claro que hay una violación también de los derechos constitucionales de los trabajadores que laboran de forma directa e indirecta dentro de la empresa parque de atracciones Lompar 2000, C,A, con la implicación de que no solo se esta violentando un derecho sino varios, entre ellos y solo para hacer mención, se estaría en presencia del delito de estafa, si las indicadas ferias fueron otorgadas a dos personas distintas; ya que, pareciera a los ojos de la realidad que se ofertaron las ferias con dos personas jurídicas distintas Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A. y Parque de Atracciones Los Andes.
Que es menester acotar que tanto el Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A., como a sus trabajadores, el ciudadano Pedro Sánchez, les esta violentando un Derecho no solo establecido en la carta magna, sino también un derecho establecido en la declaración universal de los derechos humanos, como lo es el derecho del trabajo, que tiene todo individuo, para su beneficio mas allá de una remuneración salarial, un reconocimiento asimismo como empresa así como individuos que aportan su grano de arena a la sociedad y activo de este país.
En consecuencia de que exista una presunción grave de riesgo manifiesto, cuya medida provisional es necesariamente conveniente toda vez que hay posibilidad de que cause un daño irreparable al Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A., ya que el mencionado Pedro Sánchez, esta vulnerando el sagrado Derecho Constitucional del trabajo toda vez que cedió, negocio, vendió un permiso sin la perisología debida a otra empresa como lo es el derecho constitucional del trabajo que posee el parque de atracciones Lompar 2000, C.A. y quien le esta causando un daño irreparable, toda vez que la empresa Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A., contrata por los canales regulares como son las instancias Municipales para funcionar en el complejo ferial de las ferias de Socopo 2.008, y quien este ciudadano quien solo dijo ser presidente de las Juntas de Ferias Socopo 2.008, vulnera de manera violenta el derecho al trabajo que tiene la indicada empresa junto con sus trabajadores, razón por la cual solicita el restablecimiento de los derechos vulnerados.
Que solicita la Acción de Amparo Constitucional y Medida Preventiva, toda vez que el riego se grave; ya que las ferias están por culminar.
Que se ha violentado el Derecho constitucional del Trabajo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la situación jurídica infringida o conculcada encuadra en los artículos constitucionales 87, 88, 89, 91, 92, 112 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 3, 11 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Que solicita Medida Cautelar Preventiva Imnominada a través de la cual se le ordene al ciudadano Pedro Sánchez la paralización de las actividades laborales del Parque de Atracciones Los Andes que se encuentra dentro del Complejo Ferial de Socopo 2.008 en el marco de las ferias de Socopo febrero 2008.
Es de hacer notar que la parte demandante, entre otras normas, cita el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otra de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad del trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar, y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

De lo expresado en el escrito contentivo de la acción de amparo se evidencia que la presunta agraviada es una persona jurídica, y que los presuntos actos lesivos denunciados, a su decir provienen de una persona natural, que es el Presidente de la Junta de Fiesta de Socopo 2008, y de lo anteriormente establecido, dicha querella no debe ser conocida por los tribunales laborales, en consecuencia se declara igualmente incompetente.
Observa este sentenciador que, en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no existen Juzgados Superiores que tengan asignadas de forma conjunta entre sus competencias la materia laboral y civil; es decir, no existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, por lo tanto, en razón de lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia es el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia, cuando no existan superiores comunes, en atención a la materia constitucional de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso.
A los fines de ilustrar el conflicto negativo de competencias planteado, se evidencia de los alegatos expuestos por la accionante en la Acción de Amparo, que en fecha ocho (08) de enero de 2.008, la oficina de la Sindicatura Municipal del Municipio Antonio José de Sucre, de Socopo del Estado Barinas, representado por la ciudadana Sindico Procurador Municipal abogado Carmen Pernia Velasco emite a favor de la sociedad mercantil Atracciones Lompar 2000, C.A., una autorización para el funcionamiento dentro de las instalaciones del complejo ferial de Socopo 2008 en las ferias febrero 2.008, evidenciándose claramente que el parque de atracciones Lompar, tiene una autorización para funcionar dentro de las instalaciones de complejo ferial de Socopo; además de que se observa que en el sitio donde se van a descargar los aparatos para el 01 de febrero de 2.008, se encuentran unos aparatos mecánicos, los cuales no son de la empresa Parque de Atracciones Lompar, encontrándose en el mencionado sitio un ciudadano que nos abordo diciéndonos que era el Presidente de la Junta de fiesta de Socopo 2.008, y que el había contratado el parque de atracciones con otra empresa. Que los presentes hechos configuran una perturbación al derecho Constitucional al trabajo del Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A., cuya única fuente de ingreso es la que proviene del producto de dicha empresa.
Que es menester acotar que tanto el Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A., como a sus trabajadores, el ciudadano Pedro Sánchez, les esta violentando un Derecho no solo establecido en la carta magna, sino también un derecho establecido en la declaración universal de los derechos humanos, como lo es el derecho del trabajo, que tiene todo individuo, para su beneficio mas allá de una remuneración salarial, un reconocimiento asimismo como empresa así como individuos que aportan su grano de arena a la sociedad y activo de este país.
En consecuencia de que exista una presunción grave de riesgo manifiesto, cuya medida provisional es necesariamente conveniente toda vez que hay posibilidad de que cause un daño irreparable al Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A., ya que el mencionado Pedro Sánchez, esta vulnerando el sagrado Derecho Constitucional del trabajo toda vez que cedió, negocio, vendió un permiso sin la perisología debida a otra empresa como lo es el derecho constitucional del trabajo que posee el parque de atracciones Lompar 2000, C.A. y quien le esta causando un daño irreparable, toda vez que la empresa Parque de Atracciones Lompar 2000, C.A., contrata por los canales regulares como son las instancias Municipales para funcionar en el complejo ferial de las ferias de Socopo 2.008.
En este sentido en fecha veintisiete (27) de julio de 2.004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1404, expediente Nº 04-0404, en el caso ASOTRACATZUL, se determino: “(…) evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con la compañía supuestamente agraviante, situación que, en definitiva, es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos los ciudadanos tienen derecho al trabajo (…)”.
En materia de Amparo Constitucional lo que determina la similitud entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con la concurrencia de sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario entre el accionante y accionado; es decir, que al no existir la relación de dependencia, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. Y así se declara.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, once (11) de febrero de dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado


La Secretaria,

Abg. Maria Hidalgo
Exp. Nº EP11-O-2008-000002
En esta misma fecha siendo las 03:19 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Maria Hidalgo