REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº EP11-S-2007-000076

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARYORI YENNYFER NIÑO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.814.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE, MARIA FLOR SEQUERA MARTINEZ y EUNIZET MONTILLA VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.330.627; V-10.845.024 y V-9.990.080 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 37.074; 64.132 y 58.986 respectivamente.

DEMANDADO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CONSEJO NACIONAL ELECTORAL)

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS









DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por solicitud presentada en fecha siete (07) de febrero de 2.007 (folios 01), por la ciudadana MARYORI YENNYFER NIÑO CALZADILLA, quien expuso:
Que en fecha cuatro (04) de abril de 2.004, comenzó a prestar servicios personales para el Consejo Nacional Electoral, bajo la supervisión u orden del ciudadano Adeliz Rodríguez, desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar de Cedulación, en el horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 757.422,00).
Que en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.007, fue despedida injustificadamente por la ciudadana Tibisay Lucena, en su carácter de Presidenta, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicita que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto la ciudadana Maryori Yennnyfer Niño, se ordene el reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.
Fue admitida la demanda en fecha trece (13) de febrero de 2.007 (folio 05) y cumplidos los trámites citatorios.

Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; es decir, en la oportunidad correspondiente para el acto de Contestación a la Demanda no se hizo presente la representación judicial de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación. Por lo tanto, no se ha producido ninguna actividad procesal por parte de la accionada, sin embargo los entes del Municipio tienen prerrogativas y Privilegios de orden Procesal y naturaleza legal, que hacen inaplicable lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha quince (15) de junio de 2006 (folio 41 y su Vto.), a tal efecto fueron admitidas por el Tribunal según se desprende del auto de fecha once (11) de julio de 2006 (folio 103); por otra parte, la demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha quince (15) de junio de 2006 (folio 42 al 88) a tal efecto fueron admitidas según se desprende del auto de fecha once (11) de julio de 2006 (folio 103). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

MOTIVACION

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos del actor; sin embargo, este Tribunal según lo establecido por la Sala de Casación Social, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.004, hace referencia a que no existe una admisión de hechos por parte del Estado cuando no haga uso del derecho de contestación a las demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas; es decir, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, y como consecuencia de tal negación quedan controvertidas todas y cada una de las pretensiones.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día treinta y uno (31) de enero de 2.008 a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Concluida la evacuación de las pruebas, se le concedieron a cada una de las partes diez (10) minutos para que realizaran sus conclusiones finales. Terminados las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho de palabra y se retira de la sala de audiencia por un lapso de sesenta (60) minutos, y de regreso a la misma pasa a dictar el dispositivo del fallo en el cual declaró: Con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De Las Pruebas Del Actor:
De las presentadas con el Libelo de Demanda
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Contratos de Trabajo, suscritos por la ciudadana Maryori Jennifer Niño Calzadilla y el Consejo Nacional Electoral (folio 126 al 133). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia este Tribunal considera que esta demostrado la condición de trabajadora fija de la ciudadana Maryori Niño Calzadilla y por ende susceptible al régimen de estabilidad en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de Nota de Remisión, emitida por la Unidad de Asesoria Legal - DGP de fecha treinta (30) de enero de 2.007 (folio 134 y 135). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Segundo: Prueba De Exhibición
Solicita la exhibición de los siguientes documentos:
o Contrato de trabajo suscrito en el Consejo Nacional Electoral y la ciudadana Maryori Jennyfer Niño Calzadilla, en fecha cuatro (04) de octubre de 2.004, el cual va desde el uno (01) de octubre de 2.004 al treinta y uno (31) de diciembre de 2.004.
o Contrato de trabajo suscrito en el Consejo Nacional Electoral y la ciudadana Maryori Jennyfer Niño Calzadilla, en fecha nueve (09) de septiembre de 2.005, el cual va desde el cuatro (04) de abril de 2.005 al treinta y uno (31) de diciembre de 2.005.
o Contrato de trabajo suscrito en el Consejo Nacional Electoral y la ciudadana Maryori Jennyfer Niño Calzadilla, en fecha once (11) de noviembre de 2.005, el cual va desde el uno (01) de enero de 2.006 al treinta (30) de junio de 2.006.
o Contrato de trabajo suscrito en el Consejo Nacional Electoral y la ciudadana Maryori Jennyfer Niño Calzadilla, en fecha treinta (30) de junio de 2.006, el cual va desde el uno (01) de julio de 2.006 al treinta y uno (31) de diciembre de 2.006.
o Nota de Remisión, emitida por la Unidad de Asesoria Legal – DGP, del Consejo Nacional Electoral, de fecha treinta (30) de enero de 2.007.

En cuanto a la prueba de exhibición observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto la parte demandada no promovió prueba, no dio contestación a la demanda, ni estuvo presente en la audiencia de juicio, este juzgador debe apreciar los privilegios de la Republica:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgador debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no puede aplicar el efecto jurídico y establecer la presunción de admisión de los hechos. Y así se declara.
Observa este juzgador, que para la fecha cuatro (04) de octubre de 2.004 se celebra contrato entre la parte demandante y la parte demandada con una duración desde el uno (01) de octubre de 2.004 y finalizará el treinta y uno (31) de diciembre de 2.004 (folio 19 y 20).
Para la fecha nueve (09) de septiembre de 2.005 se celebra contrato entre la demandante y la demandada con una duración desde el cuatro (04) de abril de 2.005 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.005 (folio 21 y 22).
Para la fecha once (11) de noviembre de 2.005 se celebra contrato entre la demandante y la demandada con una duración desde el uno (01) de enero de 2.006 hasta el treinta (30) de junio de 2006 (folio 23 y 24).
Para la fecha treinta (30) de junio de 2.006 se celebra contrato entre la demandante y la demandada con una duración desde el uno (01) de julio de 2.006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2.006 (folio 25 y 26).
Dichos contratos son concatenados con los previstos en los folios 126 al 133 que son del mismo contenido y en el mismo orden a los establecidos precedentemente.
En oficio de fecha diecisiete (17) de enero de 2.006, emanado de la Directora General de Personal, mediante el cual participa la decisión de la Presidenta de Consejo Nacional Electoral de ponerle fin a la relación de trabajo que la vinculaba con el organismo a partir del treinta y uno (31) de enero de 2.007, siendo a partir de dicha fecha, que cesan las funciones ante este organismo (folio 135).
Visto lo anterior, debe señalarse que el vínculo laboral de autos no era de empleo público (funcionarial), toda vez que nació, se desarrolló y culminó bajo normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, quedando por lo tanto excluido del régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con lo establecido en los artículos de ese cuerpo normativo, y que es del siguiente tenor:
“Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Por tanto, al haberse efectuado más de dos contratos sin ninguna interrupción desde el 04 de abril del 2005 al 31 de diciembre del 2006, -requisito exigido en la norma contenida en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo-, este juzgador pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, como lo establece la referida Ley Sustantiva Laboral.
Por lo cual la ciudadana MARYORI NIÑO CALZADILLA mantuvo una prestación de servicios personales subordinados, “continuos e ininterrumpidos” como fiscal auxiliar de cedulación para el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, bajo la figura de “contrato a tiempo determinado”, extrayéndose indiscutiblemente del material probatorio aportado por la parte actora, los tres (03) elementos característicos de toda relación de trabajo, y luego fue despedida sin establecerse las causas del despido justificadas consagradas en el 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no siendo suficiente aceptarse el despido efectuado en los términos establecidos en el folio 135 presente expediente, y en atención al Principio Constitucional de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios otorgados por la legislación laboral, por lo cual debe observar quien juzga que establece la cláusula número cuarenta y cinco (45) de la Convención Colectiva de Trabajo que rige las condiciones laborales de los trabajadores al servicio del CONSEJO SUPREMO ELECTORAL (hoy día CONSEJO NACIONAL ELECTORAL) lo siguiente:
“CLÁUSULA NÚMERO CUARENTA Y CINCO
RECONOCIMIENTO COMO TRABAJADOR FIJO: El Consejo Supremo Electoral conviene en reconocer como trabajador fijo todo aquel que le preste servicio por más de sesenta (60) días ininterrumpidos, aún cuando no aparezca en nómina, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Personal vigente y el artículo 74 del Reglamento Interno vigente.” (Subrayado de este Tribunal).
Una vez observado el contenido de la cláusula bajo análisis aunado al hecho de la prestación de servicios en el cargo desempeñado por parte de la ciudadana accionante por un lapso superior al establecido en la cláusula in comento (por espacio de ocho (08) meses y veintisiete (27) días), debe declarar quien decide la condición de trabajadora fija de la ciudadana Maryori Niño Calzadilla y por ende susceptible al régimen de estabilidad en el trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y la cual fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.007, y en consecuencia, debe declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana MARYORI YENNYFER NIÑO CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.583.814 en contra de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CONSEJO NACIONAL ELECTORAL).
En consecuencia se ordena a la demandada reincorporar a la demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir, los cuales deberán calcularse desde la fecha de la notificación, hasta la efectiva reincorporación, calculados en base al salario devengado al momento del despido; es decir, el salario mensual de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 757.422,00) / SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS.f. 757,42), excluyéndose los periodos de vacaciones, paros tribunalicios, así como también el tiempo durante el cual la causa estuvo paralizada por falta de impulso procesal del accionante, los cuales se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo perito designado por el tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión a costa de la parte demandada.
Notifíquese de la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, así mismo se comisiona amplia y suficientemente a la Coordinación Laboral del Área Metropolitano Caracas, para la práctica de dicha notificación.
No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada goza de los privilegios de la Republica.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, once (11) de febrero de dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado



La Secretaria,

Abg. Maria Hidalgo
Exp. Nº EP11-S-2007-000076
En esta misma fecha siendo las 03:12 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. Maria Hidalgo