REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2007-000149
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ CARVAJAL Y JOSE ANTONIO GARCIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V-15.462.576 y V-3.529.966.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESUS AMADO VILORIA, ERICK BARRIOS, MIGUEL HERNANDEZ, y MIGUEL BALACO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-; V-; V- y V-, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 116.743, 78.414, 74.112 y 62.232 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS C.A. (TRAINBACA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintinueve (29) de octubre de 1.996, bajo el Nº 08, Tomo 18-A, y PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARIA BELEN GUGLIELMO y JORGE RODRIGUEZ ABAD, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.949.630 y V-8.188.496 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 85.479 y 26.971 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veinticinco (25) de abril de 2.007 (folio 01 al 11), por los identificados ciudadanos José Gregorio Carvajal, Martín Orangel Burgos Reyes y José Antonio García con asistencia del abogado Jesús Amado Viloria, quien expuso:
Que los actores prestan sus servicios personales, subordinados y de carácter exclusivo para la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), manteniendo una faena de trabajo de 12, 16, 24 y hasta 36 horas ininterrumpidas de trabajo, aunado a ello mantienen una relación laboral para la empresa empleadora quien ejecuta obras encomendados por PDVSA Petróleo y Gas, S.A. quien es solidariamente responsable.
Que semanalmente les era cancelado los días y horas trabajados pero no les fueron cancelados las utilidades, vacaciones, riesgo de altura, comisariato y otros conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, y en virtud de que son omitidos todos estos conceptos, es por lo que mantienen un salario integral variable; ya que algunas semanas trabajaban más horas extraordinarias que otras, y los conceptos deben ser pagados de manera inmediata conjuntamente con el salario del trabajador; es decir, que son exigibles una vez generados y que no hace falta la culminación de la relación laboral para que sean pagados.
El ciudadano José Gregorio Rodríguez Carvajal, comenzó a laborar para la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), en fecha cinco (05) de agosto de 2.004, trabajando como ayudante de plataforma, de grua, armador de cabria, ayudante vacum y ayudante de montacargas, y mantiene actualmente la relación laboral; a su vez los trabajos desempeñados son inherentes y conexos con la actividad económica de la empresa TRAINBACA, la cual a su vez ejecuta obras para la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., siendo la mayor fuente de ingreso para la empresa empleadora. Que el salario diario variable era de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.261,85). Que se le adeudan las siguientes cantidades:
o Por concepto de Utilidades, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.471.422,00).
o Por concepto de Vacaciones Anuales dejadas de percibir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS DIECISEIS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.216.902,90).
o Por concepto de Ayuda Vacacional dejada de percibir, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.863.092,50).
o Por concepto de Prima de Altura dejada de percibir, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (B. 27.720,00).
o Por concepto de Comisariato dejado de percibir, la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.200.000,00).
o Por concepto de Útiles y Materiales escolares dejados de percibir, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00).
o Por concepto de Dotación de Uniformes y Bragas, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.160.000,00).
o Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Intereses por Demora en el Pago de los Beneficios Contractuales, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 34.038.696,93).
Que el total a cobrar es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.427.834,33).
El ciudadano Martín Orangel Burgos Reyes, comenzó a laborar para la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), en fecha siete (07) de julio de 2.004, trabajando como ayudante de plataforma, de grua, armador de cabria, ayudante vacum y ayudante de montacargas, y mantiene actualmente la relación laboral; a su vez los trabajos desempeñados son inherentes y conexos con la actividad económica de la empresa TRAINBACA, la cual a su vez ejecuta obras para la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., siendo la mayor fuente de ingreso para la empresa empleadora. Que el salario diario variable era de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 36.405,06). Que se le adeudan las siguientes cantidades:
o Por concepto de Utilidades, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 4.368.607,20).
o Por concepto de Vacaciones Anuales dejadas de percibir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.237.772,04).
o Por concepto de Ayuda Vacacional dejada de percibir, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.820.253,00).
o Por concepto de Comisariato dejados de percibir, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.550.000,00).
o Por concepto de Útiles y Materiales escolares dejados de percibir, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00).
o Por concepto de Dotación de Uniformes y Bragas, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.160.000,00).
o Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Intereses por Demora en el Pago de los Beneficios Contractuales, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 34.948.857,60).
Que el total a cobrar es la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 50.485.489,84).
El ciudadano José Antonio García, comenzó a laborar para la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), en fecha dos (02) de enero de 2.004, trabajando como ayudante de plataforma, de grua, armador de cabria, ayudante vacum y ayudante de montacargas, y mantiene actualmente la relación laboral; a su vez los trabajos desempeñados son inherentes y conexos con la actividad económica de la empresa TRAINBACA, la cual a su vez ejecuta obras para la empresa PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., siendo la mayor fuente de ingreso para la empresa empleadora. Que el salario diario variable era de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 31.971,02). Que se le adeudan las siguientes cantidades:
o Por concepto de Utilidades, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3.836.522,40).
o Por concepto de Vacaciones Anuales dejadas de percibir, la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SIETE MIL CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.087.014,68).
o Por concepto de Ayuda Vacacional dejada de percibir, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.598.551,00).
o Por concepto de Comisariato dejado de percibir, la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.250.000,00).
o Por concepto de Útiles y Materiales escolares dejados de percibir, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00).
o Por concepto de Dotación de Uniformes y Bragas, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.160.000,00).
o Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Intereses por Demora en el Pago de los Beneficios Contractuales, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 34.372.311,13).
Que el total a cobrar es la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 54.704.399,21).
Que la demandada principal es Transporte Industrial Barinas C.A. (TRAINBACA), y la demandada solidaria es la empresa PDVSA, Petróleo y Gas S.A.
Que el total de todos los conceptos adeudados es la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 154.617.723, 38).
La presente demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de abril de 2.007 (folio 26 y 27) y cumplidos los trámites citatorios.
Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de julio de 2.007, el tribunal dicta una sentencia interlocutoria mediante la cual declara la Homologación del Desistimiento del ciudadano Martín Orangel Burgos Reyes y da por terminado el procedimiento con relación a dicho ciudadano.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada (Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA)) hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.007 (folio 890 al 899), en los siguientes términos:
Que alegó como punto previo la falta de cualidad de su representada y de los actores para comparecer a esta causa conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en base a las siguientes consideraciones: Que si bien es cierto su representada gestiona el pago y dirige ciertas actuaciones de naturaleza laboral, que ejecuta en sus eventualidades, en cada contrato que le es asignado, no es menos cierto que una vez terminadas esas eventualidades su representada actuando en el ejercicio de administración de personal que se le otorga en cada contrato, elabora la planilla de liquidación y procede al pago de todos los conceptos que establece la contratación colectiva petrolera, por lo que de existir algún tipo de relación la misma es concluida en virtud del pago que efectivamente se le realiza.
Que si bien es cierto que su representada ejecuta mediante ordenes expresas y bien definidas ciertas actividades, que son conexas o inherentes a la actividad petrolera, no es menos cierto que en la ejecución de esos contratos no interviene en la selección o designación de los trabajadores que van a ejecutar los mencionados contratos de eventualidades, en virtud de que la industria petrolera ha implementado un programa denominado Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), mediante el cual la estatal petrolera PDVSA procede a seleccionar aleatoriamente los trabajadores que cumplen con los requisitos exigidos por ella para la asignación de alguna eventualidad, por lo tanto queda desechado uno de los signos evidente de laboralidad, como ocurre a su vez en las actividades para las cuales se ejecutan los contratos eventuales, pues son supervisados y estrictamente dirigidos por los empleados que son nomina de la empresa PDVSA, con lo cual el elemento subordinación queda desechado de la relación que eventualmente mantienen esos trabajadores eventuales mantienen con su representada.
Que realmente su representada realiza una actividad de administración de la ejecución del contrato de eventualidad y por delegación de la estatal petrolera quien es la encargada de definir los precios de la ejecución de esos contratos eventuales, que su representada se limita a administrar el pago de de lo que involucra la nómina de ese personal contratado para esas eventualidades, por lo que de existir una relación de naturaleza laboral con el hoy demandante la misma no puede ser imputada a su representada.
Que niega, rechaza y contradice el planteamiento del concepto reclamado por los actores en lo que respecta al Riesgo de Altura, por cuanto no indican en que contrato realizaron dicha actividad y porque razón debía pagársele.
Que la parte demandada expresa en su escrito sin que signifique el reconocimiento de relación laboral alguna para con su representada por lo que respecta a los actores y basado en la naturaleza de la relación contractual, por tratarse de eventualidades que ejecutan para PDVSA, los demandantes y su representada como propietaria de los equipos utilizados, niega la fecha de inicio de la presunta relación laboral que manifiesta el actor y la presunta continuidad laboral, que puede evidenciarse de los electos probatorios consignados no solo el inicio, sino la culminación del contrato de eventualidad, el contrato ejecutado la labor realizada por el trabajador y cada uno de los pagos y deducciones que legítimamente le correspondía. Así mismo, señala que en el supuesto negado que se considere que pudiera existir alguna relación laboral entre su mandante y los demandantes, al producirse interrupciones por la naturaleza eventual que realiza su representada en los cuales algunas veces interviene como trabajador administrado el demandante, como quiera que el pago de las prestaciones sociales que en esos pagos se verifican, involucran de ipso-facto el punto final de una relación ya sea por administración de un trabajador o si se quiere entender que es una relación laboral, ese pago involucraría un finiquito y por ende una prescripción de cualquiera acción, que empezaría a correr a partir de ese momento al amparo del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA) no tiene frente a los trabajadores la condición de patrón o empleador; ya que, se limita a administrar el personal que mediante el sistema SISDEM le remite a PDVSA, por lo cual no existe subordinación; y por lo que respecta al pago de días laborados y liquidación de contrato lo ejecuta por orden de PDVSA.
Que evidenciado la falta de vínculo laboral que une al trabajador con su representada se verifica la falta de cualidad o interés por parte de su representada y el demandante para proseguir este proceso.
Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos reclamados por los demandantes y que deba la cantidades demandadas, que no se corresponde a la sumatoria de de los reclamos, ni a ninguna otra deuda de las que pretenden endilgarse a su representada.
Así mismo, la parte solidariamente demandada (PDVSA, Petróleo y Gas, S.A.) hace uso de tal derecho en escrito de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.007 (folio 901 al 903), en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que los accionantes hubieren laborado para PDVSA, Petróleo y Gas S.A., por cuanto siempre prestaron servicio para la empresa TRAINBACA.
Niega, rechaza y contradice que PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., sea responsable solidariamente y que exista conexidad alguna entre la actividad que realiza la empresa contratista demandada y PDVSA, Petróleo y Gas S.A.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano José Gregorio Rodríguez, tenga un salario diario de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 37.261,85); y que el ciudadano José Antonio García tenga un salario diario de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 31.971,02).
Niega, rechaza y contradice que los demandantes tengan derecho a utilidades dejadas de percibir, vacaciones anuales, ayuda vacacional, prima de altura, comisariato, útiles escolares, dotación de uniformes y bragas, y a la indemnización sustitutiva de intereses por demora en el pago de beneficios contractuales.
Niega, rechaza y contradice que los demandantes tengan derecho a la cantidad de TRESCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 306.379.867,19) por concepto de beneficios laborales.
Abierta la articulación probatoria, la parte demandante y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.007 (folio 62 al 80, 243 al 260 y 422 al 433), siendo admitidas con excepción de la Prueba de Exhibición promovida por la parte demandante, y el merito favorable de autos, la prueba de informes solicitada a PDVSA, Petróleo y Gas, y La Convención Colectiva Petrolera, según se desprende del auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.007 (folio 06 y 07 de la Segunda Pieza). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
El asunto sometido a consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no la Prescripción de la Acción como punto previo, y de no ser procedente ésta determinar si le corresponden al Actor o no cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda.
En consecuencia, de los alegatos y defensas esgrimidos por la parte demandada se evidencia claramente que niega la existencia la prestación del servicio y por ende la relación laboral, por lo que corresponde a la demandada la carga de la prueba.
Una vez determinados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas pertinentes para la resolución del caso, éste Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día veinticuatro (24) de enero de 2.008, a las 11:00 a.m., verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas. Concluida la evacuación de las pruebas, se le concedieron a cada una de las partes diez (10) minutos para que realizaran sus conclusiones finales. Las partes de común acuerdo solicitan suspender la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo con la finalidad de llegar a una auto composición procesal, para el día 14 de febrero del año en curso. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho y acuerda lo solicitado por las partes y se difiere la audiencia para dictar el dispositivo oral para el catorce (14º) de febrero de 2008, a las once de la mañana (11:00 a.m.). En fecha catorce (14) de febrero de 2.008, día y hora fijada por éste Tribunal para dictar el dispositivo oral del fallo, la cual se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
De las pruebas del ciudadano José Gregorio Rodríguez
Primero:
1.- Invocan el merito favorable de los autos en cuanto beneficien a los actores, e invocan la existencia de la presunción de la relación laboral. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.
Segundo: Documentales
1.- Copia certificada del Procedimiento de Reclamo, según expediente N° 00562/2.007 realizada a la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de agosto de 2.007 (folio 81 al 127).
2.- Copia fotostática simple de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de enero de 2.006 (folio 128).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 81 al 128 constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de Denuncia presentada ante el Consejo Legislativo del Estado Barinas, Oficina Parlamentaria, en fecha catorce (14) de marzo de 2.006 (folio 129 al 130).
4.- Copia fotostática simple del Procedimiento de Reclamo, realizado ante el Consejo Legislativo del Estado Barinas, Oficina Parlamentaria, en fechas cuatro (04) y veinte (20) de abril de 2.006 (folio 131 al 146).
5.- Copia fotostática simple de oficios presentados ante los Diputados de la Asamblea Nacional, en fecha diez (10) de mayo de 2.007 (folio 147 al 150).
6.- Copia fotostática simple de Informe dirigido al ciudadano May (EJ) Félix Osorio Guzmán; Secretario Privado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha cuatro (04) de julio de 2.006 (folio 151 al 153).
7.- Copia fotostática simple de Informe dirigido al Ing. Jesús Figueroa, Gerente General de E & P, División Centro Sur PDVSA – Barinas, de fecha diez (10) de mayo de 2.006 (folio 154 al 157).
8.- Copia fotostática simple de Informe dirigido al Abg. Jerónimo Rodríguez, Legislador del Restado Barinas, de fecha diez (10) de mayo de 2.006 (folio 158 al 161).
9.- Copia fotostática simple de Informe dirigido al Abogado Luís Molina, Gerente Corporativo de Relaciones Laborales de PDVSA Caracas, de fecha cuatro (04) de julio de 2.006 (folio 162 al 164).
En relación a las documentales que rielan a los folios 129 al 164 el Tribunal no las aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
10.- Copia fotostática simple comunicaciones de fechas dos (02) de febrero de 2.006 y ocho (08) de diciembre de 2.005, dirigidas por los representantes del Sindicato SINUTRAPETROL Barinas al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, y al Superintendente de Relaciones Laborales PDVSA- Barinas (folio 165 y 166). En relación a estas documentales el Tribunal no las aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
11.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, por los representantes de los trabajadores petroleros del Estado Barinas, de fecha veintitrés (23) de enero de 2.006 (folio 167). Observa este sentenciador que del contenido de dicha documental se desprende la solicitud de citación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas de la empresa TRAINBACA, y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
12.- Copia fotostática simple de Acta de Minuta de reunión, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.005, celebrada entre los representantes de la empresa demandada, PDVSA y el Sindicato SINUTRAPETROL (folio 168 y 169).
13.- Copia fotostática simple de Acta de Minuta de reunión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.005, celebrada entre los representantes de la empresa demandada, PDVSA y el Sindicato SINUTRAPETROL y algunos trabajadores (folio 170).
Observa este sentenciador que fundamentado en la sana crítica y las máximas de experiencia, se le otorga valor probatorio a las documentales que rielan a los folios 168 al 170, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
14.- Copia fotostática simple de Acta de Minuta de reunión, de fecha cinco (05) de octubre de 2.005, celebrada entre los representantes de la empresa demandada, PDVSA y los representantes de los trabajadores (folio 171). Observa este sentenciador que de ella se evidencia que el motivo de la reunión era el reclamo de los trabajadores de TRAIMBACA, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
15.- Copia fotostática simple de Acta de Minuta de reunión, de fecha veintidós (22) de marzo de 2.006 (folio 172). Con relación a estas documentales el Tribunal no las aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
16.- Copia fotostática simple de Acta de Minuta de reunión, de fecha diez (10) de julio de 2.006 (folio 173 y 174).
En relación a las documentales que rielan a los folios 173 y 174 el Tribunal no las aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
17.- Copia fotostática simple de Acta de Minuta de reunión, de fecha veintitrés (23) de enero de 2.007 y de fecha catorce (14) de marzo de 2.007 (folio 175 y 176).
18.- Copia fotostática simple de Propuesta de los Beneficios Laborales dejados de percibir por los trabajadores, de fecha (14) de marzo de 2.007 (folio 177 al 179).
19.- Copia fotostática simple de Propuesta presentada por TRAINBACA a la empresa PDVSA, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.007 (folio 180).
En relación a las documentales que rielan a los folios 175 al 180 el Tribunal no las aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
20.- Copia fotostática simple de Minuta de Reunión, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.007 (folio 181). Observa este sentenciador que de ella se evidencia que el motivo de la reunión era el reclamo de los trabajadores de TRAIMBACA, razón por la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
21.- Copia fotostática simple de solicitud al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, para que este presente en la Audiencia del Procedimiento de Reclamo, solicitado por los trabajadores de fecha tres (03) de abril de 2.007 (folio 182).
22.- Copia fotostática simple de la hoja de Consulta de Postulantes del SISDEM (folio 183).
En relación a las documentales que rielan a los folios 182 y 183 el Tribunal no las aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
23.- Copia fotostática simple de Informe de Preparación Financiero de la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), (folio 184 al 195). Observa este sentenciador que dicho informe es emanado de un Contador Público, quien no lo ratifico en la Audiencia de Juicio Oral y Pública mediante la prueba testimonial, por lo tanto se desecha y no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
24.- Legajo de documentos contentivo de Certificaciones, reconocimientos y constancias de trabajo (196 al 199). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
25.- Legajo de documentos contentivo de Partida de Nacimiento, y constancia de estudio expedido por la “Escuela Básica Francisco de Miranda” de la niña Daciani Najavis Rodríguez R. (folio 200 y 201). Observa este sentenciador en cuanto a la partida de nacimiento, por ser un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, no es un hecho controvertido que forme parte de la littis. En relación a la constancia de estudio este tribunal observa que la misma no aporta solución al hecho controvertido, por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
26.- Legajo de documentos contentivo de hojas de ruta, expedido por la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA) (folio 202 al 204).
Observa este sentenciador que dichas documentales no cumplen con los requisitos del documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, no se encuentran firmados ni sellados, en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
27.- Copia fotostática simple de cheque Nº 43029309, del Banco Mercantil, expedido por la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA) a nombre del ciudadano José G. Rodríguez (folio 205). En relación a estas documentales el Tribunal observa que la empresa le realiza un pago al trabajador, pero no se evidencia que este pago tenga que ver con el hecho controvertido. Y así se declara.
28.- Copia fotostática simple de órdenes médicas de fechas 16/06/2.007 y 22/06/2.00, expedido por la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA) (folio 206 y 207). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
29.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedidos por la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), a favor del ciudadano José Gregorio Rodríguez (folio 208 al 242). Observa este sentenciador que se evidencia de dichas documentales el pago efectuado por la empresa TRAINBACA por los servicios prestados por el ciudadano José Gregorio Rodríguez, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Consejo Legislativo del Estado Barinas, con el objeto de que se nos remita el informe que reposa en sus archivos de Cesión que se realizó en fechas 04 y 20 de Abril del año 2.006, en donde estuvieron presentes representantes de los Trabajadores, representantes de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A., representantes de PDVSA, representantes del gremio sindical, los diputados de la Asamblea Legislativa y el ciudadano Inspector del Trabajo, a cerca de los siguientes hechos litigioso: PRIMERO: si en fecha 04 y 20 de abril de 2006, estuvieron presentes los representantes de los Trabajadores, representantes de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A., representantes de PDVSA, representantes del gremio sindical, los diputados de la Asamblea Legislativa y el ciudadano Inspector del Trabajo, en el Palacio Legislativo, a fines de resolver la situación que venían presentando los trabajadores, en vista de que no se les han cancelado los beneficios laborales tales como: utilidades, vacaciones, comisariato, y otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en los cuales los trabajadores habían formulado denuncia por esta situación, ante este Palacio Federal Legislativo. SEGUNDO: que informe si fue notificada, a las empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A. y los representantes de PDVSA, a fines que comparecieran ante el Concejo Legislativo del Estado Barinas, a efectos de conciliar y resolver la situación con respecto a sus trabajadores.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 27 y 28 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nº 439/07, emanado de Leg. Gerónimo Rodríguez Galeo, de fecha doce (12) de diciembre de 2.007, donde se infirma: “(…) Primero: Con relación al caso de los trabajadores de TRAINBACA C.A., se creo una comisión de parlamentarios a los fines de atender el conflicto laboral, por considerar una obligación de este órgano unicameral estadal, preservar valores superiores en todo estado social de derecho y de justicia. Segundo: Que estas reuniones no fueron realizadas, en el marco de ninguna sesión, ya que las mismas no coinciden con las fechas a que los mismos hacen mención, por cuanto en las Actas Nº 18 y Nº 22 de las sesiones ordinarias llevadas por este Consejo Legislativo, no existe ningún punto relacionado con el caso de los trabajadores de TRAINBACA C.A. (…)
Por lo cual la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no coadyuvan a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Cuarto: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Enrique José Flores, Víctor José Blanco, Rosa Margarita Artahona, Holanda Coromoto López Berrios, Leandro Carvajal, Freddy Villa, José Osuna, Alfonso Villegas, Félix Rodríguez y Henry Peña.
Observa este sentenciador se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos: Rosa Margarita Artahona Santana, Víctor Rafael Blanco, Holaida Coromoto López Berríos, Freddy José Villa, Antonio José Martínez Bravo y Alfonzo Liborio Villegas García. Observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; es decir, las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por cuanto la sana critica conlleva a determinar la existencia del interés en las resultas del presente juicio, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio
De las pruebas del ciudadano José García
Primero:
1.- Invocan el merito favorable de los autos en cuanto beneficien a los actores. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.
Segundo: Documentales
1.- Copia certificada del Procedimiento de Reclamo, según expediente N° 00562/2.007 realizada a la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de agosto de 2.007 (folio 261 al 307). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha veinticinco (25) de enero de 2.006 (folio 308).
3.- Copia fotostática simple de Denuncia presentada ante el Consejo Legislativo del Estado Barinas, Oficina Parlamentaria, en fecha catorce (14) de marzo de 2.006 (folio 309 al 310). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple del Procedimiento de Reclamo, realizado ante el Consejo Legislativo del Estado Barinas, Oficina Parlamentaria, en fechas cuatro (04) y veinte (20) de abril de 2.006 (folio 311 al 326). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple de oficios presentados ante los Diputados de la Asamblea Nacional, en fecha diez (10) de mayo de 2.007 (folio 327 al 330). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
6.- Copia fotostática simple de Informe dirigido al ciudadano May (EJ) Félix Osorio Guzmán; Secretario Privado del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha cuatro (04) de julio de 2.006 (folio 331 al 333). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
7.- Copia fotostática simple de Informe dirigido al Ing. Jesús Figueroa, Gerente General de E & P, División Centro Sur PDVSA – Barinas, de fecha diez (10) de mayo de 2.006 (folio 334 al 337). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
8.- Copia fotostática simple de Informe dirigido al Abg. Jerónimo Rodríguez, Legislador del Restado Barinas, de fecha diez (10) de mayo de 2.006 (folio 338 al 341). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
9.- Copia fotostática simple de Informe dirigido al Abogado Luís Molina, Gerente Corporativo de Relaciones Laborales de PDVSA Caracas, de fecha cuatro (04) de julio de 2.006 (folio 342 al 344). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
10.- Copia fotostática simple comunicaciones de fechas dos (02) de febrero de 2.006 y ocho (08) de diciembre de 2.005, dirigidas por los representantes del Sindicato SINUTRAPETROL Barinas al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, y al Superintendente de Relaciones Laborales PDVSA- Barinas (folio 345 y 346). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
11.- Copia fotostática simple de comunicación dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas, por los representantes de los trabajadores petroleros del Estado Barinas, de fecha veintitrés (23) de enero de 2.006 (folio 347). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
12.- Copia fotostática simple de Acta de Minuta de reunión, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.005, celebrada entre los representantes de la empresa demandada, PDVSA y el Sindicato SINUTRAPETROL (folio 348 y 349). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
13.- Copia fotostática simple de Acta de Minuta de reunión de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.005, celebrada entre los representantes de la empresa demandada, PDVSA y el Sindicato SINUTRAPETROL y algunos trabajadores (folio 350). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
14.- Copia fotostática simple de Acta de Minuta de reunión, de fecha cinco (05) de octubre de 2.005, celebrada entre los representantes de la empresa demandada, PDVSA y los representantes de los trabajadores (folio 351). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
15.- Copia fotostática simple de Acta de Minuta de reunión, de fecha veintidós (22) de marzo de 2.006 (folio 352). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
16.- Copia fotostática simple de Acta de Minuta de reunión, de fecha diez (10) de julio de 2.006 (folio 353 y 354). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
17.- Copia fotostática simple de Acta de Minuta de reunión, de fecha veintitrés (23) de enero de 2.007 y de fecha catorce (14) de marzo de 2.007 (folio 355 y 356). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
18.- Copia fotostática simple de Propuesta de los Beneficios Laborales dejados de percibir por los trabajadores, de fecha (14) de marzo de 2.007 (folio 357 al 359). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
19.- Copia fotostática simple de Propuesta presentada por TRAINBACA a la empresa PDVSA, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.007 (folio 360). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
20.- Copia fotostática simple de Minuta de Reunión, de fecha veintiocho (28) de marzo de 2.007 (folio 361). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
21.- Copia fotostática simple de solicitud al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, para que este presente en la Audiencia del Procedimiento de Reclamo, solicitado por los trabajadores de fecha tres (03) de abril de 2.007 (folio 362). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
22.- Copia fotostática simple de Informe de Preparación Financiero de la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), (folio 363 al 374).
23.- Copia fotostática simple de cheque Nº 84111240, del Banco de Venezuela, expedido por la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA) a nombre del ciudadano José A. García (folio 381). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
24.- Copia fotostática simple de orden médica de fecha 15/05/2.007 expedido por la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA) (folio 382). En relación a estas documentales el Tribunal no lo aprecia; ya que versan sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
25.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedidos por la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), a favor del ciudadano José García (folio 383 al 421). Observa este sentenciador que se evidencia de dichas documentales el pago efectuado por la empresa TRAINBACA por los servicios prestados por el ciudadano José García, y por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contraria se les otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
26.- Legajo de documentos contentivo de Partida de Nacimiento y constancia de estudio de Kanelis Mildelys, Rosa Yeraldy y Oscar Alexander; constancia de estudio de (folio 375 al 380). Observa este sentenciador en cuanto a la partida de nacimiento, por ser un documento administrativo se le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, no es un hecho controvertido que forme parte de la littis. En relación a la constancia de estudio este tribunal observa que la misma no aporta solución al hecho controvertido, por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Consejo Legislativo del Estado Barinas, con el objeto de que se nos remita el informe que reposa en sus archivos de Cesión que se realizó en fechas 04 y 20 de Abril del año 2.006, en donde estuvieron presentes representantes de los Trabajadores, representantes de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A., representantes de PDVSA, representantes del gremio sindical, los diputados de la Asamblea Legislativa y el ciudadano Inspector del Trabajo, a cerca de los siguientes hechos litigioso: PRIMERO: si en fecha 04 y 20 de abril de 2006, estuvieron presentes los representantes de los Trabajadores, representantes de la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A., representantes de PDVSA, representantes del gremio sindical, los diputados de la Asamblea Legislativa y el ciudadano Inspector del Trabajo, en el Palacio Legislativo, a fines de resolver la situación que venían presentando los trabajadores, en vista de que no se les han cancelado los beneficios laborales tales como: utilidades, vacaciones, comisariato, y otros beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en los cuales los trabajadores habían formulado denuncia por esta situación, ante este Palacio Federal Legislativo. SEGUNDO: que informe si fue notificada, a las empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A. y los representantes de PDVSA, a fines que comparecieran ante el Concejo Legislativo del Estado Barinas, a efectos de conciliar y resolver la situación con respecto a sus trabajadores.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 27 y 28 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nº 439/07, emanado de Leg. Gerónimo Rodríguez Galeo, de fecha doce (12) de diciembre de 2.007, donde se infirma: “(…) Primero: Con relación al caso de los trabajadores de TRAINBACA C.A., se creo una comisión de parlamentarios a los fines de atender el conflicto laboral, por considerar una obligación de este órgano unicameral estadal, preservar valores superiores en todo estado social de derecho y de justicia. Segundo: Que estas reuniones no fueron realizadas, en el marco de ninguna sesión, ya que las mismas no coinciden con las fechas a que los mismos hacen mención, por cuanto en las Actas Nº 18 y Nº 22 de las sesiones ordinarias llevadas por este Consejo Legislativo, no existe ningún punto relacionado con el caso de los trabajadores de TRAINBACA C.A. (…)
Por lo cual la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no coadyuvan a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por lo cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Cuarto: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Saavedra, Juan Ignacio Rodríguez, Carlos Ávila, José Manuel Osuna, Antonio José Martínez, Freddy Vila, José Ote, Alfonso Villegas, Antonio Zamora, Franklin Omar Niño y José de los Reyes Tibanque.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos: Rafael Saavedra y Juan Ignacio Rodríguez. Observa este sentenciador que sus declaraciones no aportan elementos de convicción capaces de ser valorados a favor de su promovente; es decir, las mismas no arrojan confianza para quien aquí decide, por cuanto la sana critica conlleva a determinar la existencia del interés en las resultas del presente juicio, por tal motivo éste sentenciador no le atribuye valor probatorio
De las pruebas del Demandado
Primero: Promueve como Punto Previo la Falta de cualidad de la empresa Transporte Industrial Barinas y de los Actores para comparecer ante esta causa. Observa este sentenciador que la Falta de Cualidad no constituye un medio de prueba, por cuanto no es una herramienta que lleva al Juez a producir certeza de los puntos controvertidos, ni al fundamento de sus decisiones; es decir, no constituye un medio de prueba.
Segundo: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedidos por la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), a nombre del ciudadano José Antonio García (folio 639 al 684 y 691 al 775).
2.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedidos por la empresa Transporte Industrial Barinas, C.A. (TRAINBACA), a nombre del ciudadano José Gregorio Rodríguez (folio 776 al 883).
En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.
3.- Copia fotostática simple de Nota de Prensa, de fecha catorce (14) de noviembre de 2.007 en la que aparece publicado un listado de personas seleccionadas por el SISDEM (folio 547). Observa este sentenciador que dicha no guarda relación con la parte demandada ni con la parte demandante por lo tanto; es decir, no aporta soluciones a la controversia. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple del muestreo del reporte generado por el Sistema para la Democratización de Empleos (SISDEM) (folio 548 al 638). Observa este sentenciador que dichas documentales no cumplen con los requisitos del documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, no se encuentran firmados ni sellados, en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio; con excepción de las documentales que rielan a los folios 551, 555, 558, 562, 572, 576, 582, 593, 587, 605, 607, 611, 616, 617, 619, 620, 627, 632, 633 al 635, 638, a las cuales se les otorga valor probatorio por evidenciarse la inherencia y conexidad que existe entre la empresa PDVSA Y la principal demandada . Y así se declara.
Tercero: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco Mercantil, Sucursal Barinas, con el objeto de que informe a este tribunal si existe o existió la cuenta corriente Nº 1049250249, así mismo, que indique a quien pertenece o perteneció el Nº de cuenta antes identificado. De ser afirmativa su respuesta, indique a quienes les fueron pagados los cheques que a continuación se detallan:
Cheque Nº 20175776 de fecha 14/01/2005, por la cantidad de Bs. 79.013,36
Cheque Nº 78757582 de fecha 21/01/2005, por la cantidad de Bs. 58.931,56
Cheque Nº 73103533 de fecha 15/04/2005, por la cantidad de Bs. 102.110,50
Cheque Nº 81647328 de fecha 26/07/2005, por la cantidad de Bs. 79.144,38
Cheque Nº 05657227de fecha 10/11/2007, por la cantidad de Bs. 79.652,39
Cheque Nº 01657332 de fecha 01/12/2005, por la cantidad de Bs. 93.022,87
Cheque Nº 85766820 de fecha 14/01/2005, por la cantidad de Bs. 912.818,28
Cheque Nº 57757621 de fecha 26/01/2005, por la cantidad de Bs. 108.648,82
Cheque Nº 25766763 de fecha 12/01/2005, por la cantidad de Bs.112.570, 59
Cheque Nº 95343556 de fecha 16/06/2005, por la cantidad de Bs. 1.018.876,72
Cheque Nº 88343707 de fecha 08/07/2005, por la cantidad de Bs. 1.297.854,48
Cheque Nº 07657166 de fecha 04/11/2005, por la cantidad de Bs. 643.950
Cheque Nº 91657341 de fecha 01/12/2005, por la cantidad de Bs. 469.397,78
Cheque Nº 28671242 de fecha 26/01/2005, por la cantidad de Bs. 151.831,33
Cheque Nº 93671304 de fecha 02/03/2006, por la cantidad de Bs. 1.360.363, 40
Cheque Nº 0072882 de fecha 19/01/2006, por la cantidad de Bs.101.041, 95
Cheque Nº 28671242 de fecha 26/01/2005, por la cantidad de Bs. 151.831, 33
Cheque Nº 93671304 de fecha 02/03/2006, por la cantidad de Bs.1.360.363, 40
Cheque Nº 30792135 1049250249 de fecha 03/08/2007
Cheque Nº 53792213 de fecha 08/08/2007, por la cantidad de Bs. 133.629,11.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco de Venezuela, Sucursal Barinas con el objeto informar si existe o existió la cuenta corriente Nº 334-10-0001511488, así mismo, que indique a quien pertenece o perteneció el Nº de cuenta antes identificado. De ser afirmativa su respuesta, indique a quienes les fueron pagados los cheques que a continuación se detallan:
Cheque Nº 64106226, de fecha 09/03/2003, por la cantidad de Bs. 185.232, 44
Cheque Nº 14106225, de fecha 04/01/2006, por la cantidad de Bs. 222.626, 52
Cheque Nº 31105936, de fecha 09/03/2003, por la cantidad de Bs. 467.282, 59
Cheque Nº 47105935, de fecha 09/03/2003, por la cantidad de Bs. 206.622
Cheque Nº 10106384, de fecha 09/03/2003, por la cantidad de Bs. 815.805, 88
Cheque Nº 33106599, de fecha 11/04/2006, por la cantidad de Bs. 269.907, 54
Cheque Nº 61106967, de fecha 24/05/2006, por la cantidad de Bs. 1.300.634, 61
Cheque Nº 71107063, de fecha 01/06/2006, por la cantidad de Bs. 330.403,63
Cheque Nº 31107372, de fecha 21/06/2006, por la cantidad de Bs. 504.343, 37
Cheque Nº 81107419, de fecha 28/06/2006, por la cantidad de Bs. 428.192, 60
Cheque Nº 10107592, de fecha 12/07/2006, por la cantidad de Bs. 185.232, 44
Cheque Nº 37107685, de fecha 20/07/2006, por la cantidad de Bs. 198.062,92
Cheque Nº 71108583, de fecha 19/10/2006, por la cantidad de Bs.1.323.549,77
Cheque Nº 13109098, de fecha 30/11/2006, por la cantidad de Bs. 311.850,00
Cheque Nº 28109345, de fecha 03/01/07 por la cantidad de Bs.1.218.417,97
Cheque Nº 14109867, de fecha 22/02/2007, por la cantidad de Bs.502.990,63
Cheque Nº 0210137, de fecha 21/02/2007, por la cantidad de Bs.1.936.000,00
Cheque Nº 64110364, de fecha 28/02/2007, por la cantidad de Bs. 1.068.404,16
Cheque Nº 11104854, por la cantidad de Bs. 79.013,76
Cheque Nº 12104930, de fecha 11/02/2005, por la cantidad de Bs. 211.227,39
Cheque Nº 13104971, de fecha 17/02/2005, por la cantidad de Bs. 92.371,36
Cheque Nº 26104999, de fecha 18/02/2005, por la cantidad de Bs. 650.446,11
Cheque Nº 14103519, de fecha 18/03/2005, por la cantidad de Bs. 140.301,03
Cheque Nº 11105090, de fecha 29/04/2005, por la cantidad de Bs. 341.438,25
Cheque Nº 43105175, de fecha 01/06/2005, por la cantidad de Bs. 6.851.486,79
Cheque Nº 73105288, de fecha 18/08/2005, por la cantidad de Bs. 198.128,83
Cheque Nº 13105388, por la cantidad de Bs. 212.786,70
Cheque Nº 77105516, de fecha 30/09/2005, por la cantidad de Bs. 1.413.845,32
Cheque Nº 64105768, por la cantidad de Bs. 218.113,24
Cheque Nº 11109102, de fecha 30/11/2005
Cheque Nº 32106176, de fecha 14/03/2006, por la cantidad de Bs. 1.360.363,40
Cheque Nº, 88106495, de fecha 29/03/2006, por la cantidad de Bs. 128.255,52
Cheque Nº 21106658, de fecha 29/03/2006, por la cantidad de Bs. 348.041,83
Cheque Nº 30106739, de fecha 27/04/2006, por la cantidad de Bs. 203.402,93
Cheque Nº 11106811, de fecha 04/05/2006, por la cantidad de Bs. 13.418,28
Cheque Nº 10106961, de fecha 04/05/2006, por la cantidad de Bs. 1.049.027,22
Cheque Nº 61107102, de fecha 01/06/2006, por la cantidad de Bs. 763.542,67
Cheque Nº 72107455, de fecha 30/06/2006, por la cantidad de Bs. 1.651.054,91
Cheque Nº 36107928, de fecha 15/08/2006, por la cantidad de Bs. 79.922,90
Cheque Nº 11108005, de fecha 23/08/2006, por la cantidad de Bs. 32.240, 17
Cheque Nº 30108093, de fecha 30/08/2006, por la cantidad de Bs. 269.907,54
Cheque Nº 01073366, de fecha 27/09/2006, por la cantidad de Bs. 218.159,83
Cheque Nº 66108166, de fecha 10/10/2006, por la cantidad de Bs . 425.792,18
Cheque Nº 026108604, de fecha 19/10/2006, por la cantidad de Bs. 948.273, 82
Cheque Nº 21109044, de fecha 29/11/2006, por la cantidad de Bs. 224.326,13
Cheque Nº 38109698, de fecha 19/12/2006, por la cantidad de Bs. 171.239,82
Cheque Nº 17109029, de fecha 29/11/2006.
Cheque Nº 33107909, de fecha 15/08/2006.
Cheque Nº 611081151, de fecha 10/10/2006.
Cheque Nº 64109347, de fecha 03/01/07, por la cantidad de Bs. 1.130.013, 20
Cheque Nº 73109924, de fecha 08/02/2007, por la cantidad de Bs.1.296.416, 96
Cheque Nº 07110611, de fecha 07/03/2007, por la cantidad de Bs. 1.003.625,82.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 43 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nº GRC-2007-25994, emanado del Banco de Venezuela, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 2.007, donde se infirma: Que la cuenta corriente Nº 0102-0334-10-0001511488, pertenece a la empresa Transporte Industrial Barinas, Rif. J-30391369-5. Así mismo encontraron copias de los cheques Nº 43105175, 14103519, 11105090, 73105288, 14106225, 32106176, 88106495, 21106658, 30106739, de los cuales se evidencia que el ciudadano Leandro Carvajal los hizo efectivo con excepción de dos que fueron cobrados por los ciudadanos José Gregorio Rodríguez y José Manuel Osuna Calderón. El resto de los cheques en una búsqueda efectuada en los movimientos de la cuenta señalada desde el año 2003 hasta el 2007, no fueron ubicados.
Por lo cual la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma coadyuvan a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
3.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco Provincial, Sucursal Barinas con el objeto informar si existe o existió la cuenta corriente Nº 0108013201000160777, así mismo, que indique a quien pertenece o perteneció el Nº de cuenta antes identificado. De ser afirmativa su respuesta, indique a quienes les fueron pagados los cheques que a continuación se detallan:
Cheque Nº 0072143, por Bs. 394.930,22
Cheque Nº 0073188, por la cantidad Bs. 176.186,33
Cheque Nº 0073038, por la cantidad de Bs. 480.075,72
Cheque Nº 0072876, por la cantidad de Bs. 191.942,78
Cheque Nº 0072428, de fecha 10/08/2205, por la cantidad de Bs. 1.957.577, 75
Cheque Nº 0072882, de fecha 19/01/2006, por la cantidad de Bs. 101.041,95
Cheque Nº 0072315, de fecha 09/06/2005, por la cantidad de Bs. 135.622,49
Cheque Nº 0071706, por la cantidad de Bs. 1.088.807,02
Cheque Nº 0071794, de fecha 24/02/2005.
Cheque Nº 0071844, de fecha 05/03/2005, por la cantidad de Bs. 350.630
Cheque Nº 0071900, de fecha 11/05/2005, por la cantidad de Bs. 143.326,99
Cheque Nº 0071953, de fecha 22/03/2005, por la cantidad de Bs. 270.674, 47
Cheque Nº 0072030, de fecha 22/04/2005, por la cantidad de Bs. 1.209.970,35
Cheque Nº 0072145, de fecha 05/05/2005, por la cantidad de Bs. 118.664,31
Cheque Nº 0072543, de fecha 01/09/2005.
Cheque Nº 0072676, de fecha 15/09/2005, por la cantidad de Bs. 231.483,72
Cheque Nº 0072782, de fecha 22/10/2005, por la cantidad de Bs. 218.113, 24.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
4.- Solicita la prueba de informes por ante el Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), con el objeto de que remita los reportes aleatorios que corresponden a un periodo de los últimos tres (03) años de la actividad desarrollada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez Carvajal y José Antonio García, en las diversas contratistas que realizaron contratos eventuales para la empresa PDVSA.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
5.- Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)- Barinas, con el objeto de informar si los ciudadanos José Gregorio Rodríguez Carvajal y José Antonio García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.462.576 y 359.966, en su orden, se encuentra inscrito o desincorporado de esa institución y de ser afirmativa la respuesta indique desde que fecha se inicio el pago de sus cotizaciones y que empresa o empresas fueron las que lo inscribieron y durante que lapsos.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 36 de la segunda pieza del presente expediente, oficio Nº 1455/07, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa, Sub-agencia Barinas, de fecha trece (13) de diciembre de 2.007, donde se infirma: “(…) que según cuenta individual, se constato que el ciudadano: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL C.I. 15.462.576, se encuentra inscrito en esta institución con estatus de Cesante por la empresa privada SIVETI, C.A. Nro. Patronal K1-35-0006-1, con una fecha de Primera Afiliación de 08-03-1999 y su egreso del 28-07-2003, y en cuanto al ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA, No tenemos información debido a que con el Nro de C.I. 359.966, se refleja Cuenta Individual de otro ciudadano (…)”
En este sentido, en fecha dieciocho (18) de enero de 2.008, el tribunal libró nuevo oficio signado con el Nº 003-08, a los fines de especificar el nuevo numero de la cedula de identidad del ciudadano José Antonio García. Recibiendo en fecha dieciocho (18) de enero de 2.008, oficio signado con el Nº 048-08, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Oficina Administrativa, Sub-agencia Barinas, la mediante el cual informa: “(…) que según Cuenta Individual, se constato que el ciudadano: GARCIA JOSE ANTONIO C.I.3.529.966, se encuentra inscrito en esta institución con estatus de cesante por la empresa privada TRANSPORTE EL TREBOL, C.A. Nro. Patronal K1-71-0229-3 (…)”.
Por lo cual la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma coadyuvan a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
En materia de acciones laborales, la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61, dispone lo siguiente:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Dicho precepto legal consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción. En el caso bajo estudio, la demandada no establece fecha especifica y determinada que permita verificar a partir de que fecha deba tomarse el computo para establecer desde cuando empieza a correr dichos lapsos para que está se considera que se encuentra evidentemente preescrita, sino, que lo hace de manera genérica e indeterminada, tales circunstancia llevan forzosamente a este tribunal declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)
De la doctrina Casacional antes expuesta, y debido que el demandado estableció “(…) suficientemente evidenciado, que de existir alguna relación laboral con los hoy demandantes, la misma no le puede ser imputada a mi representada y razonando que esto es debido a que:
1- … es cierto que mi representado gestiona el pago y dirige ciertas actuaciones de naturaleza laboral, que ejecuta los actores … actuando en el ejercicio de la administración del personal que se le otorga en cada contrato…
2-. … bien es cierto que mi representada, ejecuta mediante ordenes expresas y bien definidas ciertas actividades que son conexas o inherentes a la actividad petrolera … no es menos cierto es, que en la ejecución de esos contratos mi representada, no interviene en el momento alguno en la selección o designación de aquellos trabajadores que van ejecutar los mencionados contratos de eventualidades, todo ello en virtud de que mediante un programa que ha implementado la industria petrolera ( PDVSA Y SUS FILIALES) denominados SISTEMA DE DEMOCRATISACION DEL EMPLEO (SISDEM)
… con lo que se evidencia una ves más, que mi representada, no interviene en esa selección y por lo tanto, uno de los signos de evidentes de laboralidad queda desechado…pues estos son supervisados estrictamente y dirigidos por los empleados que son nominas de la empresa PDVSA, de los cuales deben seguir instrucciones, razón por la cual una vez más podemos constatar como el elemento subordinación queda evidenciado desechado...
3.- debemos significar que realmente mi representada, realiza una actividad de administración de la ejecución del contrato de eventualidad y que por delegación de la estatal petrolera PDVSA, quien es la encargada de definir los precios de ejecución de esos contratos eventuales, mi representada se limita administra el pago de lo que involucra la nomina de ese personal contratado para esa eventualidades
En el supuesto negado de que se considere que pudiera existir alguna relación laboral entre mi mandante y los co-demandante, debo indicar que al producirse interrupciones que son evidentes por la naturaleza de los contratos eventuales que realiza mi representada y en los cuales en algunas oportunidades intervienen como trabajadores administrados los co-demandantes, como quiera que el pago de las prestaciones sociales que en esos pagos se verifican, involucran de ipso-facto el punto final de esa relación, ya sea por la administración de un trabajador o si se quiere entender, de que es una relación laboral, ese pago involucraría, un finiquito y por ende una prescripción de cualquiera acción.
Como ya se ha desarrollado en el escrito probatorio y concretamente en el incio de este escrito, en donde a todo evento y sin que esto signifique el reconocimiento alguno de relación laboral alguna para con mi representada, por lo que respecta a los actores y que se basa en la naturaleza de la relación contractual, es decir, por tratarse de eventualidades que ejecutan para PDVSA, los demandantes y mi representada como propietaria de los equipos utilizados (…)
Niego, rechazo y contradigo que tengan alguna exclusividad con mi representada y menos aun que esto involucre que se encuentren disponibles las 24 horas…no tiene ingerencia en su elección.
1) mi mandante no tiene frente a los trabajadores la condición de patrón empleador, pues como ya hemos indicado, mi representada,
A) se limita a administrar al personal que mediante el sistema de denominada “SISDEM” le remite PDVSA, no existe subordinación, por lo que respecta al pago de los días laborados y liquidación del contrato, mi representada lo ejecuta, por orden de PDVSA.
2. mi representada para ejecutar los contratos de eventualidad, colóquese la denominación que sea, utiliza equipos de su propiedad, operados por el personal que le suministra y supervisa PDVSA Y 3) los pagos que percibe mi representada, para la ejecución de la obra, se subordinan, a un estudio de costos y precios que fija PDVSA, a cuya valoración debe ajustarse la empresa contratista (…)”
De lo anteriormente establecido infiere este juzgador, que para la demandada, estos, no son sus trabajadores al no existir una relación laboral con la demandada por no existir frente a estos trabajadores la condición de patrono o empleador, ya que la accionada simplemente realiza actividades de administración de la ejecución del contrato de eventualidad, y solo utiliza los equipos de su propiedad que son operados por el personal que le suministra y supervisa PDVSA, y por esta ejecución de la obra queda subordinado a un estudio de costos y precios que fija PDVSA, siendo este el único nexo que los une a estos trabajadores. Este modo de dar contestación de la demanda coloca sobre el demandado la carga de demostrar el fundamento del rechazo, so pena de tenerse por admitido la pretensión del actor. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, al haber establecido la demandada que los demandantes JOSE GREGORIO RODRÍGUEZ CARVAJAL Y JOSE ANTONO GARCIA, no son sus trabajadores y no hay una relación laboral, debido a que frente a estos trabajadores no existe la condición de patrono o empleador, sin embargo, la accionada alega la prescripción como punto previo, más no estaban subordinadas a ella.
Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que la defensa de prescripción de la acción propuesta por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, produce como efecto inmediato el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo alegada por el demandante en su pretensión.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce:
“(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001)
“En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”.(Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)
“Del análisis de la sentencia transcrita y del escudriñamiento de las actas procesales, la Sala constata que las codemandadas, en la contestación de la demanda, alegaron la defensa perentoria de la prescripción de la acción; no obstante, la primera de las co-demandadas, Inversiones José Giovanny Méndez, la planteó como punto previo al rechazo de los demás conceptos reclamados, y la codemandada C. A. Cervecera Nacional, la opuso en forma subsidiaria al desconocer la existencia de la relación de trabajo, sólo bajo el supuesto de que las defensas opuestas fueran declaradas sin lugar, lo que trae por consecuencia el reconocimiento expreso del vínculo laboral para la primera de las indicadas, mas no para la sociedad mercantil C.A. Cervecera Nacional.” (Sentencia Nº: 864, de fecha 18 de mayo de 2006). (negritas de la Sala).
En conformidad con lo antes expuesto, se han pronunciado tanto la jurisprudencia como la doctrina patria, en los términos siguientes:
“(…) dicen algunos tratadistas, desde el punto de vista práctico, no es aconsejable para los demandados la proposición de la mera excepción perentoria sin más y que la forma adecuada de hacer la contestación, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y, en lo laboral, el acatamiento de este artículo y lo que dispone el artículo 68, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es proceder primero a la negativa de la pretensión en todo o en parte de la forma indicada en los textos legales referidos, y luego de ello, de manera subsidiaria, esto es, en el supuesto de que los hechos constitutivos de la pretensión resulten probados, proponer entonces la excepción perentoria del caso, con el alegato del hecho nuevo que la extingue, el que la modifica o el que impide que se produzca sus efectos.
En el caso en estudio, el examen del escrito de contestación de la demanda revela que la parte demandada, primero opuso la prescripción de la acción intentada y luego, subsidiariamente y para el caso de que fuera desestimada la prescripción, negó pormenorizadamente los hechos narrados en el libelo.
Entiende esta Sala que con la oposición de la excepción perentoria extintiva de prescripción, la parte demandada reconoció los hechos en los cuales se funda la pretensión, y la negativa posterior de tales hechos, en forma subsidiaria, implica que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ni tan siquiera al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, porque en la contestación no hay claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y los cuales son admitidos. Ello es así, pues no se puede afirmar ni negar al mismo tiempo algo.
Distinto fuera, a los efectos de las denuncias en estudio, que la demandada hubiese negado pormenorizadamente y como lo exige el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo los hechos libelados, y que, subsidiariamente, para el caso de resultar ciertos, opusiera la excepción perentoria de prescripción de la acción intentada (…)”
En este sentido, este sentenciador concatenado a lo anterior, en el caso bajo estudio, en acatamiento de decisiones de la Sala, en sentencias similares ha señalado que: la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, señaló con respecto a la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del Trabajo que ésta dependerá invariablemente de la verificación en ella de sus elementos característicos, en este sentido expuso:
“Bajo esta premisa, la natural secuencia de la lógica ordena, indagar en las particularidades de esos elementos atributivos de la relación de trabajo.
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:
‘(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.).
Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:
“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.’.
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).’.
“Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración’.
Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.
De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.
Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.
En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:
“(…) Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)
(...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono (…)”.
Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.
La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.
Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.
Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.
Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.
Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.
Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales la Sala de Casación Social ha advertido de la manera que sigue:
“ (…) Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002) (…)”.
Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.
Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo ‘dependencia’, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.
Esta disertación, a criterio del Catedrático Wilfredo Sanguineti Raymond, “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (Wilfredo Sanguineti Raymond, Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).
Al parecer de esta Sala, trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.
De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.
En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:
“ (…) Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)
(...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.
“De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.
En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.
A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.
Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.
Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).
Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.
Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.
Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:
“Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a las mismas.”. (Manuel Alonso Olea y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).”
Incluso, el ilustre autor Ernesto Krotoschin recordaba:
“Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.”. (Ernesto Krotoschin, Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).”
Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.
Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.
De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.
Así, lo ha entendido la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 12 de junio de 2001.
De lo establecido anteriormente, acorde con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, opero la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con la consecuencia que produce el de negar la relación laboral y alegar la prescripción, es decir, que trae como consecuencia el reconocimiento expresa del vinculo laboral, en estricto cumplimiento de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, en atención al Principio de Primacía de Realidad sobre las apariencias o formas, denominados por algunos autores como el Contrato Realidad, y al no existir prueba por parte de la demandada capaz de desvirtuar lo establecido por la parte actora, ya que por si solas no son suficientes para demostrar su defensa principal y central de que no hubo una relación laboral con el demandante, de todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada no logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que no trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor no mantuvo una relación laboral con la demandada , por lo cual, debe este juzgador determinar que los demandantes José Gregorio Rodríguez Carvajal y José Antonio García, se encuentran laborando para la empresa, el primero de los nombrados, desde el 05 de agosto de 2004 y el segundo de los nombrados desde el 02 de enero de 2004, bajo las mismas condiciones de exclusividad y permanente, por lo cual tienen una relación laboral continua y no eventual con la demandada transporte industriales Barinas C.A Trainbaca, y los mismos tienen un interés jurídico actual. Y así se establece.
En cuanto al salario, observa este juzgador que los actores en su demanda establece “… pero no le son cancelados las utilidades, las vacaciones, riesgo de altura, comisariato y otros conceptos establecidos en la convención colectiva petrolera, en virtud de que son omitidos todos estos conceptos, es por lo que mantienen un salario integral variable… en esta pretensión nuestro mandantes tienen un salario integral variable, tal como lo establece el articulo 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo este el argumento establecido por los actores para establecer que le corresponde un salario integral variable, debe establecer que el primero de los artículos se refieren para la base del calculo de las vacaciones y el segundo para la base del calculo a consecuencia de la terminación laboral, y los mismo no es un salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, por lo cual considera este juzgador, que el salario que le corresponde a los accionantes es el salario base establecido en el tabulador de la convención colectiva petrolera para el cargo de obrero. Y así se establece.
Este juzgador pasa a determinar los conceptos que le corresponde a cada uno de los demandantes:
Para José Gregorio Rodrigues Carvajal:
Por cuanto la demandada negó la relación laboral y por cuanto quedo establecido que si hubo una relación laboral con el mismo, y al precisar cuales conceptos son procedente en derecho, a este trabajador le corresponde los conceptos :
Utilidades dejadas de percibir: ( cláusula 69,ordinal 9 de la convención colectiva petrolera) : la misma debe pagársele sobre el salario base, a razón 33,33%, desde el 05 de agosto del 2004 hasta el periodo de agosto del 2005, como fue solicitado, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo . Y así se declara.
Vacaciones anuales dejadas de percibir y Ayuda vacacional dejada de percibir: (cláusula 8, literal “a” y b de la Convención Colectiva Petrolera) : por cuanto se establece que los mismos tienen un interés jurídico actual por encontrarse laborando para con la demandada, no puede este juzgador ordenar el pago en la forma reclamada, sin embargo este trabajador tiene derecho a disfrutar de dichas vacaciones de manera efectiva, para lo cual deberá el trabajador de mutuo acuerdo con el patrono fijar las vacaciones, las cuales serán pagadas con el ultimo salario por no hacerla hecho efectiva en la debida oportunidad, igualmente para el momento que haga efectivas el disfrute de estas vacaciones, se hará el pago de lo que denomina el trabajador ayuda de vacaciones. Y así se declara.
Prima de altura dejada de percibir: (cláusula 7, literal f de la convención colectiva petrolera): Observa este juzgador que dichos pagos son procedente Se ordena pagar para el año 2004, 54 días y para el año 2005, 100 días multiplicados en bolívares o su equivalente a bolívares fuerte, tomando en consideración la Convención Colectiva petrolera aplicable para los respectivos periodos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. Y así se declara.
Comisariato dejados de percibir: (cláusula 14, literal a de la convención colectiva petrolera): Se ordena pagar para el año 2004: 04 meses y para el año 2005: 08 meses, pero no como lo reclama el trabajador, sino tomando en consideración para este pago, la Convención Colectiva Petrolera aplicable para los respectivos periodos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. Y así se declara.
Útiles y materiales escolares dejados de percibir (cláusula 20 de la convención colectiva petrolera): observa este juzgador que estos útiles escolares debe ser entregado por una sola vez, al comienzo del año escolar , a lo hijos de los trabajadores, bien sea que cursen los grados de educación básica, bachillerato, educación superior, y universitaria, sin embargo, de la misma cláusula de la Convención Colectiva Petrolera no se desprende que la misma deba ser pagada en efectivo al no cumplirse, con dicho pedimento, ya que esta cláusula no establece monto cuantificable en dinero, razón por la cual se niega dicho pago. Y así se declara.
Dotación de uniformes y bragas dejados de percibir: (cláusula 35 de la convención colectiva petrolera): observa este juzgador, que lo solicitado por el actor efectivamente son implementos que son otorgados al trabajador al momento de encontrase cumpliendo con sus funciones, los cuales son obligatoria entregarlos el patrono al trabajador y los cuales en muchas oportunidades llevan consigo el resguardo protección para los accidentes que puedan presentarse dentro de la empresa, y es así que incluso deben entregarse guantes lentes y las respectivas botas de seguridad, pero, de la misma cláusula de la Convención Colectiva Petrolera no se desprende que la misma deba ser pagada en efectivo al no cumplirse con dicho pedimento, ya que esta cláusula no establece monto cuantificable en dinero, razón por la cual se niega dicho pago. Y así se declara.
Indemnización sustitutiva de intereses por demora en el pago de los beneficios contractuales: a de entenderse siguiendo en consideración a lo establecido en la cláusula 65 y cláusula 69 ordinal 11, que esta cláusula hace referencia es para los casos en que ha terminado la relación laboral y en el presente caso como lo establecieron la misma se encuentra vigente, razón por la que se niega dicho pago. Y así se declara.
Para José Antonio García:
Por cuanto la demandada negó la relación laboral y por cuanto quedo establecido que si hubo una relación laboral con el mismo, y al precisar cuales conceptos son procedentes en derecho, a este trabajador le corresponde los conceptos:
Utilidades dejadas de percibir (cláusula 69, ordinal 9 de la convención colectiva petrolera) : la misma debe pagársele sobre el salario base, a razón 33,33%, desde el 05 de agosto del 2004 hasta el periodo de agosto del 2005, como fue solicitada, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. Y así se declara.
Vacaciones anuales dejadas de percibir y Ayuda vacacional dejada de percibir: (cláusula 8, literal “a” y b de la Convención Colectiva Petrolera) : por cuanto se establece que los mismos tienen un interés jurídico actual por encontrarse laborando para con la demandada, no puede este juzgador ordenar el pago en la forma reclamada, sin embargo este trabajador tiene derecho a disfrutar de dichas vacaciones de manera efectiva, para lo cual deberá el trabajador de mutuo acuerdo con el patrono fijar las vacaciones, las cuales serán pagadas con el ultimo salario por no hacerla hecho efectiva en la debida oportunidad, igualmente para el momento que haga efectivas el disfrute de estas vacaciones, se hará el pago de lo que denomina el trabajador ayuda de vacaciones. Y así se declara.
Comisariato dejados de percibir: (cláusula 14, literal a de la convención colectiva petrolera): Se ordena pagar para el año 2004: 07 meses y para el año 2005: 08 meses, pero no como lo reclama el trabajador, sino tomando en consideración para este pago, la Convención Colectiva Petrolera aplicable para los respectivos periodos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo. Y así se declara.
Útiles y materiales escolares dejados de percibir: (cláusula 20 de la convención colectiva petrolera): Observa este juzgador que estos útiles escolares debe ser entregado por una sola vez, al comienzo del año escolar , a lo hijos de los trabajadores, bien sea que cursen los grados de educación básica, bachillerato, educación superior, y universitaria, sin embargo, de la misma cláusula de la Convención Colectiva Petrolera no se desprende que la misma deba ser pagada en efectivo al no cumplirse, con dicho pedimento, ya que esta cláusula no establece monto cuantificable en dinero, razón por la cual se niega dicho pago. Y así se declara.
Dotación de uniformes y bragas dejadas de percibir: (cláusula 35 de la convención colectiva petrolera): observa este juzgador, que lo solicitado por el actor efectivamente son implementos que son otorgados al trabajador al momento de encontrase cumpliendo con sus funciones, los cuales son obligatoria entregarlos el patrono al trabajador y los cuales en muchas oportunidades llevan consigo el resguardo protección para los accidentes que puedan presentarse dentro de la empresa, y es así que incluso deben entregarse guantes lentes y las respectivas botas de seguridad, pero, de la misma cláusula de la Convención Colectiva Petrolera no se desprende que la misma deba ser pagada en efectivo al no cumplirse con dicho pedimento, ya que esta cláusula no establece monto cuantificable en dinero, razón por la cual se niega dicho pago. Y así se declara.
Indemnización sustitutiva de intereses por demora en el pago de los beneficios contractuales: a de entenderse siguiendo en consideración a lo establecido en la cláusula 65 y cláusula 69 ordinal 11, es de entender que esta cláusula hace referencia es para los casos en que ha terminado la relación laboral y en el presente caso como lo establecieron la misma se encuentra vigente n, razón por la que se niega dicho pago. Y así se declara.
En cuanto a la ingerencia y conexidad, tal como se evidencia de los folios 168 al 171 y 181 más los establecidos en los folios 348 al 351 que son del mismo tenor y contenido a los folios anteriores, de ellos se establece el compromiso e interés que tiene la empresa PDVSA S.A de buscarle solución a los trabajadores de TRAINBACA, quien es contratista de PDVSA .S.A, razón por la cual se observa que si hay ingerencia y conexidad, por la cual responder solidariamente la empresa PDVSA. C.A .Y así se declara.
Se ordena el pago de los Intereses Moratorios, los cuales serán calculados a partir de la culminación de la relación laboral, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la Corrección Monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral. En tal sentido, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los conceptos de prima por altura, utilidades, comisariato a los demandantes que les fueron otorgados, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y JOSE GARCÍA suficientemente identificado contra las empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL BARINAS, C.A. (TRAINBACA), y solidariamente contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. En consecuencia, se ordena pagar al demandante las cantidades que resulten de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo, corrección monetaria, por los conceptos de prima de altura (solo a José Gregorio Rodrigues carvajal), utilidades y comisariato, para ambos demandantes, las cuales una vez determinadas deberá hacerse su pago en bolívares o en su defecto en bolívares fuertes, lo aplicable para el momento.
Se reitera la declaratoria del derecho de los demandantes al disfrute de las vacaciones con el correspondiente pago conforme a lo dispuesto en la cláusula 8 de la convención colectiva, las cuales se ordena a la demandada principal la programar la forma y la oportunidad en que serán otorgadas, estas vacaciones.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, transcurridos los mismos comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Maria Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2007-000149
En esta misma fecha siendo las 03:22 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. María Hidalgo
YPD/mjd.-
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