REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2007-000087

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: ANGEL RAMON VIVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.250.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado A , titular de las cédula de identidad Nº V- e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº .

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LA PROGRESIVA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de mayo de 2003, bajo el Nº 108, Tomo 1-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ y WILLIAM IVAN GIL SANCHEZ, titulares de las cédula de identidad Nº V-10.061.215 y V-10.132.201 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 39.219 y 57.810.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha siete (07) de marzo de 2.007 (folios 01 al 12), por el identificado ciudadano Ángel Ramón Vivas Gómez, con asistencia de la abogado Aura Tablante, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, quien expuso:
Que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2.006, el ciudadano Ángel Vivas inició la relación laboral con el ciudadano Pedro Armando Silva Peroza, quien es dueño de la empresa Inversiones La Progresiva, desempeñando el cargo de Albañil de Primera, devengando un salario diario de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 32.857,14), en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., cumpliendo a cabalidad con las obligaciones que le eran encomendadas, hasta el día tres (03) de febrero del año 2.007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que desde la finalización del vínculo laboral, no le han sido cancelados las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, razón por la cual demanda a la firma personal Inversiones La Progresiva a que pague, o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, los siguientes conceptos:
o Que el salario básico que devengaba el actor era la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 985.710,00); es decir, que el salario diario es de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 32.857,14), salario establecido en el tabulador de la construcción.
o Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.062.121,96).
o Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.587.657,00).
o Por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.244.142,66).
o Por concepto de Suministro de Botas y Bragas, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240.000,00).
o Por concepto de Bono de Alimentación, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 394.800,00).
o Por concepto de Salarios Retenidos, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.443.714,16).
o Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.971.428,40).

Que igualmente demanda de conformidad con la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción, los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta que se hagan efectivas las prestaciones sociales que le corresponden.
Solicita la corrección monetaria de los montos demandados, mediante experticia contable complementaria del fallo.
La presente demanda fue admitida en fecha doce (12) de marzo de 2.007 (folio 16) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha diez (10) de octubre de 2.007 (folios 99 al 102), en los siguientes términos:
Que el ciudadano Ángel Ramón Vivas, jamás prestó sus servicios personales de albañil de primera para la empresa Inversiones La Progresiva; ya que, su cargo lo desempeñaba en la empresa Inversiones La Constancia.
Rechaza, niega y contradice que el actor hubiese percibido como salario básico, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 32.857,14).
Rechaza, niega y contradice el horario de trabajo alegado por el actor, por cuanto no cumplió horario alguno para la empresa Inversiones La Progresiva, ni dentro de las instalaciones, ni en los sitios donde hay obras asignadas por los entes gubernamentales nacionales, regionales o municipales.
Que es falso que hay sido despedido injustificadamente, por cuanto nunca trabajo para la empresa Inversiones La Progresiva.
Niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso y de egreso del ciudadano Ángel Ramón Vivas Gómez.
Niega, rechaza y contradice que la empresa Inversiones La Progresiva, le adeude al demandante, los siguientes cantidades: Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.062.121,96); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.587.657,00); por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.244.142,66); por concepto de Suministro de Botas y Bragas, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 394.800,00); por concepto de Salarios Retenidos, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.443.714,16); por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.971.428,40).
Niega, rechaza y contradice que la empresa Inversiones La Progresiva este adeudando la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.943.864,18), sumatoria que comprende la estimación de la demanda.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha tres (03) de octubre de 2.007 (folio 70 y 71, y folio 75 al 77 y su Vto.), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la solicitud de copias certificadas en la Prueba de informes promovida por la parte demandada, según se desprende del auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.007 (folio 107 al 109). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar que, por cuanto la demandada negó y rechazo la relación laboral estableciendo que jamás presto sus servicios personales de albañil de primera para la empresa Inversiones La Progresiva, recayendo en la demandada la carga probatoria.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día once (11) de enero de 2.008, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Una vez concedido el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se procedió a evacuar las pruebas admitidas. Una vez finalizada la evacuación, el Juez establece que en atención a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena librar oficio al Registro Mercantil del estado Barinas a los fines de que remitan copia certificada del acta constitutiva de la empresa La Constancia, y fija la oportunidad para la continuación de la audiencia para el décimo día hábil siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.). Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de enero de 2.008, se llevo a cabo la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus exposiciones finales. De común acuerdo solicitan las partes suspender la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo con la finalidad de llegar a un acuerdo, por tres días hábiles contados a partir del día siguiente al de hoy a las once (11) de la mañana. Terminadas las exposiciones el ciudadano Juez toma el derecho y acuerda lo solicitado por las partes y se difiere la audiencia para dictar el dispositivo oral para el tercer (03º) día hábil siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.). En este sentido, en fecha treinta (30) de enero de 2.008, el Juez de la causa procedió a dictar la dispositiva del fallo en forma oral, en la cual declaró: Sin Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del Actor
Primero: Documentales
1.- Original de dos (02) recibos de pago, expedidos por Inversiones La Constancia, a favor del ciudadano Ángel Ramón Vivas Gómez, de fechas 22/09/2.006 y 01/09/2.006 (folio 72 y 73). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 72 y 73 del presente expediente, fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha once (11) de enero de 2.008, por cuanto dichas documentales no se encuentran firmadas, por lo que este juzgador verifica que las mismas no cumplen con los requisitos del documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, no se encuentran firmados ni sellados, ni por la empresa que lo emite ni por el trabajador que recibe; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Original de autorización de fecha treinta (30) de noviembre de 2.006, expedido por la empresa Inversiones La Progresiva (folio 75). Observa este juzgador que dicha documental, fue desconocidas en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha once (11) de enero de 2.008, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial del ciudadano Rogert Meza.
Observa este sentenciador que dicho ciudadano no se presentó a testificar en el tiempo oportuno.

De las pruebas del Demandado
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de relación de nómina de la empresa Inversiones La Constancia (folio 78 al 85). Observa este sentenciador que no pueden ser apreciadas como prueba, por cuanto no cumplen ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, no se encuentran firmados ni sellados, ni por la empresa que lo emite ni por el trabajador que recibe; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Legajo de documentos contentivo de hojas de liquidación del ciudadano Ángel Ramón Vivas Gómez, expedidas por la empresa Inversiones La Constancia (folio 86 y 87). Observa este sentenciador que no pueden ser apreciadas como prueba, por cuanto no cumplen ni aún con los requisitos de documento privado; ya que, adolece de los requisitos mínimos exigidos en el artículo 1.368 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente para tener valor de tal; es decir, no se encuentran firmados ni sellados, ni por la empresa que lo emite ni por el trabajador que recibe; en consecuencia no puede serle opuesto ni a la parte ni a un tercero, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

3.- Original y copia fotostática simple de cheque Nº 54983401, de fecha 05/05/2.006, del Banco Federal (folio 88 y 89). Observa este sentenciador que el cheque que contiene el nombre del demandante al demandante, pertenece a la cuenta de Medero Cesar Avelino, quien no es parte en este proceso, dichas documentales no aportan elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido; por lo tanto, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

4.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedido por la empresa Inversiones La Constancia, a favor del ciudadano Ángel R. Vivas G. (folio 90 a 93). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Coordinación Zona Los Llanos Occidentales, Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, específicamente a la Sala de Sindicatos, con el objeto de informar:
a.- Si en sus archivos reposa aun expediente Nº 004-2006-05-00023, nomenclatura de esa sala contentiva de solicitud o reclamo interpuesta por el trabajador Ángel Ramón Vivas Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.250, relacionado con el pago de útiles escolares, incumplimiento de ordenes de operación de hernia a la empresa Inversiones la Progresiva y La Constancia de fecha 26 de noviembre de 2006.
b.- En que estado y grado se encuentra ese expediente.
c.- Identificación del funcionario que llevó el procedimiento.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 146 y 147 hasta el folio 173 del presente expediente, oficio Nº S-I-0985-07, emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Barinas, de fecha once (11) de diciembre de 2.007, donde se infirma:
- Respecto al punto Primero: “(…) Si existe en la Sala de Sindicato, un expediente caratulado con el Nº 004-2006-05-00023, Tipo de Pliego de Conciliatorio, en contra de las empresa INVERSIONES LA PROGRESIVA Y SUB-CONTRATISTA L CONSTANCIA, incoado por el SINDICATO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MADERA CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO BARINAS, de fecha 20/10/2007, insertos a los folios 01 al 05, en el cual dicho sindicato plasma una serie de reclamos por incumplimiento con las disposiciones legales y reglamentarias por parte de las empresas mencionadas. En fecha 24/11/2007, consignan escrito de fecha 24/11/2007, S/N, donde se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, de cada uno de los reclamos presentados por dicha organización sindical, verificándose que en el acuerdo se encuentra el trabajador ANGEL RAMON VIVAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.250 (…).
- Con relación en que estado y grado se encuentra el expediente, en fecha 05/01/2007, se procedió al cierre del referido expediente, por solicitud de la parte sindical y los trabajadores, mediante escrito de fecha 24/11/2007 (…)
- En cuanto a la identificación del funcionario que llevo el procedimiento para ese momento fue el Abg. Omar Enrique Reverol Vergara, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe (E), titular de la cédula de identidad Nº 14.433.91 (…)”.

Por lo cual la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por lo0 cual este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se declara.

2.- Solicita la prueba de informes por ante la Coordinación Zona Los Llanos Occidentales, Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, específicamente a la Sala de Supervisión del Trabajo, la Seguridad Social e Industrial, con el objeto de informar:
a.- Si en sus archivos existe la orden de servicio Nro. P-06-772, relacionada con el acta de Inspección Especial (Constancia de Reenganche), de fecha 06 de septiembre de 2006, del trabajador Ángel Ramón Vivas Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.250.
b.- Si la mencionada supervisión se realizó en cumplimiento de la providencia Administrativa Nº 360-06 de fecha 30 de agosto de 2006.
c.- Que informe que funcionario actuó en el levantamiento.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 175 al 179 del presente expediente, oficio signado con el Nº S-I-0988-07, emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Barinas, de fecha once (11) de diciembre de 2.007, donde se infirma: “(…) a) Primero: Con relación a que si en nuestros archivos existe una orden de servicio signada con el Nº P-06-772, la misma corresponde a la actuación de inspección especial Constatación de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL RAMON VIVAS GOMEZ a la empresa INVERSIONES LA PROGRESIVA. b) Segundo: Con relación a si la mencionada supervisión se realizó en cumplimiento de la providencia Administrativa Nº 360-06 de fecha 30 de agosto de 2006, si se ejecuto la inspección especial cumpliendo con la mencionada providencia administrativa. c) tercero: En cuanto a la identificación del funcionario que actúo en el levantamiento del acta de inspección, para ese momento fue el Ing. Carmen Diamon, en su carácter de Supervisor del Trabajo, titular de la cédula de identidad Nº 10.989.112. Se anexa copia de inspección especial para los fines legales consiguientes (…)”.

Por lo cual la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; y por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

3.- Solicita la prueba de informes por ante la Coordinación Zona Los Llanos Occidentales, Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, específicamente a la Sala de Reclamos, con el objeto de informar sobre:
1.- Si existe en sus archivos solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano Ángel Ramón Vivas Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.250, contra la empresa Inversiones La Constancia y cualquier otra empresa de construcción de esta Ciudad de Barinas, desde el periodo 05/05/2006 hasta el 31/12/2006, ambas fechas inclusive.
2.- Si fue aperturado procedimiento de multa por presunta infracción del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 181 del presente expediente, oficio signado con el Nº S-I-0986-07, emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Barinas, de fecha once (11) de diciembre de 2.007, donde se infirma: “(…) a) Primero: Con relación a si en nuestros archivos existe una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN VIVAS GÓMEZ en contra de la empresa INVERSIONES LA CONSTANCIA, procedo a informar que si existe en Sala de Fueros, un expediente caratulado con el Nº 004-2006-01-00260, contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el trabajador ÁNGEL RAMÓN VIVAS GÓMEZ en contra de la empresa INVERSIONES LA CONSTANCIA, interpuesto en fecha 17/08/2006 y decidido Con Lugar en fecha 30/08/2006 y la decisión fue ejecutada y acatada el 13/09/2006. b) Segundo: Con relación a si fue aperturado procedimiento de multa por presunta infracción del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, si fue aperturado un procedimiento de multa signado con el número 004-2006-06-00306 por presunta infracción del artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 27 de junio de 2.007 (…)”
Por lo cual la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; y por ser solicitado tal como lo establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

4.- Solicita la prueba de informes por ante la Coordinación Zona Los Llanos Occidentales, Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, específicamente a la Sala de Multas, con el objeto de informar sobre: Si existe en sus archivos expediente Nº 004-2006-06-00271, por procedimiento de multa seguido por el ciudadano Ángel Ramón Vivas Gómez, titular de la cédula de identidad Nº 12.580.250, contra la empresa Inversiones La Constancia y cualquier otra empresa de construcción de esta Ciudad de Barinas, desde el periodo 05/05/2006 hasta el 31/12/2006, ambas fechas inclusive.

Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 183 del presente expediente, oficio signado con el Nº S-I-0987-07, emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Barinas, de fecha once (11) de diciembre de 2.007, donde se infirma: “(…) si existe en la Sala de Sanciones, un expediente caratulado con el Nº 004-2006-06-00271, contentivo de un procedimiento de multa, seguido por el ciudadano ANGEL RAMON VIVAS GOMEZ contra la empresa INVERSIONES LA PROGRESIVA (…)”

Observa este sentenciador que la finalidad u objeto de la prueba así como el contenido de la misma no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; por lo cual este Tribunal no le da valor probatorio. Y así se declara.

Tercero: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Ivan Yader Escalona, Edgar Enrique Vegas Ospino, Enir Josué González Durán, Leonidas Saen, Pablo Ramón Morillo y Yender A. Contreras.
Observa este sentenciador que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la forma en que fue contestada la demanda, le corresponde la carga de la prueba a la demandada, ya que en esos términos la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reiterada en el caso MARÍA ÁNGELES URRUTIA DE ROSALEN contra C.A ULTIMAS NOTICIAS y C.A. EL MUNDO de fecha 20 de Julio de 2005 el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

De la doctrina Casacional antes expuesta, y debido que el demandado estableció tanto en el escrito de contestación como en la audiencia de juicio que es totalmente falso que el señor Ángel Ramón Vivas Gómez, haya prestado sus servicios personales de albañil de primera para la empresa Inversiones La Progresiva; ya que, su cargo lo desempeñaba en la empresa Inversiones La Constancia, por lo tanto rechazó el argumento de que el representante legal de la empresa inversiones la progresiva tenga que pagar los conceptos de prestaciones sociales, ya que nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales, en todo caso esta acción debió interponerse contra la empresa inversiones la constancia que es el responsable principal del pasivo laboral del señor Ángel Ramón Vivas Gómez.

Este modo de dar contestación de la demanda coloca sobre el demandado la carga de demostrar el fundamento del rechazo, so pena de tenerse por admitido la pretensión del actor. Y así se declara.

Ahora bien, se desprende de los folios 90 al 93, de los Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedido por la empresa Inversiones La Constancia, donde el ciudadano Ángel R. Vivas G., recibe pago de sueldo, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, así como descuento del sindicato de Inversiones la Constancia.

De los folios 175 al 179,(…) que la referida prueba de informe del presente expediente, oficio signado con el Nº S-I-0988-07, emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Barinas, de fecha once (11) de diciembre de 2.007, donde se infirma: “(…) a) Primero (…) la misma corresponde a la actuación de inspección especial Constatación de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANGEL RAMON VIVAS GOMEZ a la empresa INVERSIONES LA PROGRESIVA, sin embargo, a la final se establece, se anexa copia de inspección especial para los fines legales consiguientes, que son los anexos que se encuentran en los folios 176 al 178, que tienen por objeto sustentar el escrito emanado del Inspector del Trabajo, donde se establece, folio 176, (…) Angel Vivas, empresa o centro de trabajo, Inversiones la Constancia, folio 177, (…) se inicia el presente procedimiento con solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Ángel Ramón Vivas Gómez quien trabajaba en la empresa inversiones la constancia desempeñando el cargo de Albañil de Primera, del folio 178, relacionada al ACTA DE INSPECCIÓN ESPECIAL ( CONSTATACION DE REENGANCHE) (…) deja constancia de haberse trasladado el día 06/09/2006 a las 9:11 de la mañana al centro de trabajo Inversiones la Constancia (…) con el objeto de efectuar inspección especial referente a la constancia de reenganche y pago e salarios caídos del ciudadano Ángel Ramón Vivas Gómez, (…) en cumplimiento de providencia administrativa N° 360-06 de fecha 30/08/2006 que ordena el reenganche del referido ciudadano… aunado a lo establecido en los Folios 96 y 97, que es el mismo contenido de los folios 178 y 179, concatenado con lo establecido en el folio 181, de la referida prueba de informe, oficio signado con el Nº S-I-0986-07, emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Barinas, de fecha once (11) de diciembre de 2.007, donde se infirma: “ (…) a) Primero: Con relación a si en nuestros archivos existe una solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por el ciudadano ÁNGEL RAMÓN VIVAS GÓMEZ en contra de la empresa INVERSIONES LA CONSTANCIA, procedo a informar que si existe en Sala de Fueros, un expediente caratulado con el Nº 004-2006-01-00260, contentivo de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por el trabajador ÁNGEL RAMÓN VIVAS GÓMEZ en contra de la empresa INVERSIONES LA CONSTANCIA, interpuesto en fecha 17/08/2006 y decidido Con Lugar en fecha 30/08/2006 y la decisión fue ejecutada y acatada el 13/09/2006. b) Segundo: Con relación a si fue aperturado procedimiento de multa por presunta infracción del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, si fue aperturado un procedimiento de multa signado con el número 004-2006-06-00306 por presunta infracción del artículo 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 27 de junio de 2.007 (…)”. De lo cual se concluye que la empresa la constancia le efectuaba al ciudadano Ángelo Ramón Vivas, los pagos de salario, razón por la cual solicitó el Reenganche y pago de salarios caídos a Inversiones la Constancia. Por consiguiente, a juicio de quien decide, como puede observarse y luego de haber efectuado un análisis de todas las pruebas y de lo establecido precedentemente, debe establecerse que la parte actora nunca mantuvo una relación laboral con inversiones la progresiva, carga que pesaba sobre la accionada; ya que, al establecer los hechos simplemente no es razón para que se tenga por cierto todo lo dicho, sino que hay que probarlo, efectivamente derecho es prueba porque en un proceso no triunfa quien más elocuentemente alegue sino quien más contundentemente pruebe, por cuanto del acervo probatorio y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba no se evidencia elementos que configuren que el ciudadano Angel Ramón Vivas Gomez mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones La Progresiva, sino por el contrario queda corroborado el argumento de la demandada que la relación laboral la mantuvo con otra empresa y no con Inversiones la Progresiva, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ANGEL RAMON VIVAS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.580.250 contra la empresa INVERSIONES LA PROGRESIVA.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, ocho (08) de febrero de dos mil ocho. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Maria Hidalgo

Exp. Nº EP11-L-2007-000087
En esta misma fecha siendo las 02:59 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

La Secretaria,

Abg. María Hidalgo

YPD/mjd.-