REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008).
197º y 148º

ASUNTO: EP11-L-2007-000439


SENTENCIA DEFINITIVA.



PARTE ACTORA:, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.025.168

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MILAGRO DELGADO, ANALIA CENTENO, MARLING BRICEÑO, AURA TABLANTE Y JAVIER BOSCAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.073.311 V-10.564.418, V-14.149.404, V15.463.605, y V-9.987.303 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nº 104.449, 64.720, 108.789, 101.882 y 76.939 respectivamente, representación que consta en poderes que corren insertos a los folios del Cinco (05) al seis (06) respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSE AURELIO MOSQUERA vs MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.802.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Conforme al Acta de fecha: ocho (08) de Febrero de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, Ciudadano: MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.034.802, no compareció ni por sí no por medio de apoderado a la Audiencia Preliminar, esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto. Verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.

NARRATIVA

En fecha: Siete (07) de Diciembre del año dos mil Siete (2007) presenta la Abogada: MARLING BRICEÑO AZUAJE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.987.303, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro.108.789,en su condición de Procuradora especial de los Trabajadores del Estado Barinas actuando como Apoderada del demandante, escrito de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 3). Dándose por recibida en la misma fecha. El día Doce (12) de Diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, ordenando la notificación del Demandante a los fines de que corrija el libelo, lo cual se efectuó en fecha: 17 de Diciembre del año 2007, procediéndose a su admisión en fecha: 18 de Diciembre del año 2007 y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma hecho ocurrido el día Veintidós (22) de Enero del 2008 inserto al folio 24, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día Ocho (08) de Febrero del presente año a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano: JOSE AURELIO MOSQUERA, antes identificado, y el Ciudadano: MIGUEL RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-3.034.802. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el veintidós (22) de Junio del año Dos Mil Cinco (2005) y terminó el Diez (10) de Julio del Año 2007. Tercero, que la causa de terminación fue por Retiro voluntario del Trabajador. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario mensual la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (.Bs. 900.000), equivalentes a NOVECIENTOS (900,00) BOLIVARES FUERTES. Quinto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de OBRERO. Sexto: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales que se justifican, y se detallan en el presente fallo.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso por retiro voluntario del trabajador fue de dos (02) años y dieciocho (18) días. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante: