REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, Veinte (20) de Febrero del Año 2008
197 ° y 148 °

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2007-000337

PARTE ACTORA:, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.627
ABOPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARLING ANDREINA BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.149.404 inscrita en el I.P.S.A con el Nº 64.720, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, en fecha: Diecisiete (17) de Octubre del año 2007, anotado bajo el Nº 72, Tomo: 156 de los libros respectivos, del cual fue presentado su original a efectum videndi para que previa confrontación sea agregada su copia simple certificada por la secretaria de este tribunal, lo cual fue efectuado en este mismo acto.
PARTE DEMANDADA: CELENY GERALDINE MORA BARRETO vs “CONEXIONES INTERNET C.A, debidamente registrada por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 21 d Mayo del año 2007, anotada bajo el Nº 77, tomo: 8-A de los libros respectivos; Representada legalmente por los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL LEON Y LAURA MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.717.652 y V-15.463.102 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY ULISES ORELLANA Y ANGEL BETANCOURT PEÑA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.882.444 y V-3.131.830 en su orden e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 101.958 y 47.978 respectivamente. Representación que consta en Poder apud-Acta que riela al folio Trece (13) del presente expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy; Jueves; Veinte (20) de Febrero del año 2008, siendo las Once (11:00) de la Mañana, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes la demandante; CELENY GERALDINE MORA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.627, debidamente asistida de la Abogada: AURA ATILIA TABLANTE MONTILLA, en su condición de Procurados Especiales del Trabajo, y por la parte demandada se encuentran presente su Apoderado: HENRY ULISES ORELLANA, supra identificado. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la Audiencia y las partes luego de las conversaciones correspondientes han llegado al siguiente convenimiento: a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA: CONEXIONES INTERNET C.A, debidamente registrada por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 21 d Mayo del año 2007, anotada bajo el Nº 77, tomo: 8-A de los libros respectivos; Representada legalmente por los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL LEON Y LAURA MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.717.652 y V-15.463.102 respectivamente y a la ciudadana: CELENY GERALDINE MORA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.627. El presente convenimiento, se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, aplicándose la ley orgánica del Trabajo, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como LA TRABAJADORA, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: La demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la Empresa demandada se inicio desde el 15 de Enero del año 2007 ingresó a trabajar como ENCARGADA hasta el día 01 de Junio del año 2007 fecha que según indica el trabajador culminó la relación laboral por retiro voluntario. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que el lapso de duración de la relación laboral fue de: Cuatro (04) ) meses y Quince (15) dias.CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: indemnización por Despido, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones de todo el periodo que duró la relación laboral, prestación por antigüedad de todo el periodo de la relación laboral, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones de antigüedad, cuyo valor de la demanda asciende al monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.154.319,32), equivalente a MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.154.31). QUINTO: Ahora bien, en el entendido de cancelar en este acto una suma única, justa y razonable por parte de LA EMPRESA a LA TRABAJADORFRANCIA: CELENY GERALDINE MORA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.627, ya identificada, y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias LA EMPRESA señala que esta de acuerdo y reconoce la relación laboral pero que no esta de acuerdo con las indemnizaciones por despido y preaviso que reclama por cuanto la trabajadora renunció a su trabajo y que lo que realmente le corresponde es la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), los cuales le ofrece cancelar en este mismo acto en dinero efectivo, y que la suma única y razonable a pagar en este acto cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: vacaciones de todo el periodo que duró la relación laboral, prestación por antigüedad de todo el periodo de la relación laboral, vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones de antigüedad. Por su parte la Trabajadora y su Apoderada en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y que efectivamente reconoce haberse retirado voluntariamente y recibe en este mismo acto la suma antes señalada. QUINTA: ambas partes tanto demandante como demandado señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto LA TRABAJADOR A como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, LA TRABAJADORA conjuntamente con su APODERADA señala, que con el recibo de la suma antes mencionada (Bs. 600,00), LA EMPRESA nada le adeuda a la Ciudadana: CELENY GERALDINE MORA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.560.627, por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron LA TRABAJADORA y LA EMPRESA: “CONEXIONES INTERNET C.A, debidamente registrada por ante por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 21 d Mayo del año 2007, anotada bajo el Nº 77, tomo: 8-A de los libros respectivos; Representada legalmente por los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL LEON Y LAURA MONTILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.717.652 y V-15.463.102 respectivamente demandada de autos. SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se deja expresa constancia de la devolución de las pruebas presentadas por cada una de las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;

Abg. Carmen G. Martínez


Los Comparecientes:


La Demandante: CELENY G. MORA.



Apoderados de la Demandante.
Abg. AURA TABLANTE.






Abg.Henry Ulises Orellana.
Apoderado de la Parte Demandada.


La Secretaria;


Abg.Marìa Teresa Mosqueda.