REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: EP11-L-2007-000293
PARTE ACTORA: YONY ALBERTO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.372.402.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, CARLOS AVILA Y GLORIA RAMOS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 8.146.739, V-14.711.134 Y V-13.591.597 en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nro. 90.610, 101.818 y 115.371 respectivamente. Representación que consta en documento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: Veintitrés (23) de Noviembre del Año 2004, anotado bajo el Nº 03, Tomo: 159 de los libros respectivos y sustitución de poder que cursa al folio: Treinta y Uno (31).
PARTE DEMANDADA: “CONSTRUCCIONES 2090 C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, año 90, anotado bajo el Nº 34, Tomo: 58 de los libros respectivos. Representada por los Ciudadanos: JOSE LUIS LOMONACO MONTOYA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.736.668, en su carácter de Presidente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA NATIVIDAD OLIVARES DIAZ Y LIDIA YASMIN MANTILLA, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 10.404.019 y V- 4.930.448, en su orden, e inscritos en el I.P.S.A con los Nros.63.045 y 34.025 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy; Viernes, Veintidós (22) de Febrero del año 2008, siendo las Dos y Treinta (2:30) de la Tarde, día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes los Abogados: CARLOS AVILA y GLORIA RAMOS asistiendo en este acto como Co-Apoderados de la Parte Demandante, y la Abogada: MARÍA NATIVIDAD OLIVARES DIAZ, como Apoderada de la Empresa demandada. Verificada la presencia de las partes la juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia y seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes asistentes quienes luego de las conversaciones respectivas han llegado a la siguiente transacción el cual se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva del sector de la Construcción, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como LOS APODERADOS DEL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: El demandante en su libelo afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la Empresa demandada se inicio desde el Quince (15) de Octubre del Año 2003 cuando ingresó a trabajar como CABILLERO DE 1º hasta el día Treinta (30) de Marzo del año 2007 fecha que según indica el trabajador culminó la relación laboral por Despido Injustificado. TERCERA: las partes de común acuerdo señalan que realmente el lapso de duración de la relación laboral fue de: dos (02) años, dos (02) meses (15) dias.CUARTA: Que el salario integral diario para calcular la antigüedad esta determinado mes a mes y por medio del libelo de su demanda reclama de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de la Construcción Similares y Conexos y la ley orgánica del Trabajo los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, indemnización por Despido Injustificado, vacaciones vencidas y bono vacacional, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, horas extras no pagadas, asistencia puntual y perfecta, de los salarios insolutos, ley programa de alimentación, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses por mora, utilidades fraccionadas, para un monto de CINCUENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS( Bs. 57.611.063,34) equivalentes a CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS (Bs.57.611,06). QUINTO: Ahora bien, la Apoderada de LA EMPRESA señala que al trabajador le fueron cancelados parte de sus prestaciones sociales y que la indemnizaciones por despido no le corresponden por cuanto el trabajador se retiro de manera voluntaria y que a los fines de llegar a un convenimiento con el TRABAJADOR es por lo que le ofrece en este acto la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000,00) que es lo que realmente se le adeuda y de esta manera dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación, la cual cubre con suficiencia todos los conceptos demandados tales como: Prestación de Antigüedad, indemnización por Despido Injustificado, vacaciones vencidas y bono vacacional, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, horas extras no pagadas, asistencia puntual y perfecta, de los salarios insolutos, ley programa de alimentación, horas extras, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, intereses por mora, utilidades fraccionadas de todo el periodo que duró la relación laboral, y cualquiera deducción existente y cuyo pago se efectúa en este mismo acto mediante cheque de Gerencia Nº 00055352 del Banco PROVINCIAL, Cuenta Cliente Nº 0108013200090000012 de a nombre del Trabajador demandante: YONY ALBERTO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.372.402. Por su parte los Apoderados del Trabajador en pleno conocimiento y de manera voluntaria señalan expresamente que están de acuerdo con la suma ofrecida y que luego de revisar los cálculos por ellos presentados y ajustándose a la realidad de los hechos y que efectivamente reconoce haber recibidos los pagos que señala el Apoderado de la Empresa demandada, en consecuencia el monto ofrecido cubre los conceptos libelados y señalados en la cláusula Cuarta del presente convenimiento.SEXTA: ambas partes tanto demandante como demandada señalan que han Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto LOS APODERADOS DEL TRABAJADOR como LA APODERADA DE LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuas y recíprocas concesiones, declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud de lo cual, LOS APODERADOS DEL TRABAJADOR con facultades expresas para recibir cantidades de dinero y efectuar el presente convenimiento señalan, que con el recibo de la suma antes mencionada (Bs. 10.000,00), LA EMPRESA nada le adeuda al Ciudadano: YONY ALBERTO GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.372.402, por ningún concepto derivado de la relación que sostuvieron su poderdante y la Empresa: “CONSTRUCCIONES 2090 C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, año 90, anotado bajo el Nº 34, Tomo: 58 de los libros respectivos. Representada por los Ciudadanos: JOSE LUIS LOMONACO MONTOYA, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.736.668, en su carácter de Presidente de la Empresa demandada de autos. SEPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 9 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le solicitan a la juez que se homologue el presente acuerdo, dándole efectos de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del presente expediente. Este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 Ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Y finalmente se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA;
ABG: CARMEN G. MARTINEZ.
Los Comparecientes;
Apoderados de la Parte Demandante.
Abg. Carlos Avila.
Abg. Gloria Ramos.
Apoderada del Demandado:
Abg.Marìa Olivares.
La Secretaria;
Abg. María Teresa Mosqueda.
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