REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Ocho (2008)
196º y 148º
ASUNTO: EP11-S-2008-000007
PARTE OFERENTE: FERRERTERIA EL CABRESTERO DE BARINAS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha: 28 de Febrero del año 2001, anotado bajo el Nº 66, tomo 3-A.
APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: BLANCA CECILIA DUARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.379.191. Inscrita en el I.P.S.A con el Nº 54.506.
PARTE OFERIDA: JULIO TOMAS NOGUERA BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.189.249.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: OMAR JOSE GILLY MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.092.692, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 98.394. Representación que consta en documento poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública de la Ciudad de Barinas, en fecha: Siete (07) de Febrero del año 2008, anotado bajo el Nº 59, Tomo: 19 de los libros de autenticaciones respectivos.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En el día de hoy, martes; Veintiséis (26) de Febrero del año 2008, siendo las Once (11:00) de la mañana, dia y hora para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente Oferta Real de Pago, se deja expresa constancia que la parte Oferente no acudió a la realización de la misma. Se deja constancia que solo compareció el Abogado: OMAR JOSE GILLY MONTES, supra identificado, en su condición de Apoderado del Oferido: Ciudadano: JULIO TOMAS NOGUERA BRACA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.189.249. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado compareciente y expone: Que aun cuando el monto consignado no se corresponde con lo que realmente su representado debe percibir por sus prestaciones sociales, recibe en este acto el cheque consignado y se reserva el derecho de demandar cualquier diferencia mediante el Juicio ordinario laboral. Seguidamente este Tribunal observa que por tratarse de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y por cuanto se encuentra admitida la relación de trabajo dada la oferta real de pago, lo cual conlleva al pago de lo que le corresponde al trabajador por el tiempo de servicio prestado, y siendo criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta Real de Pago puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que pudieran originarse (criterio establecido por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha: 24 de octubre del año 2006- Caso:J.I Soler contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A (PAICA). En virtud de lo antes expuesto este Tribunal habiendo verificado la facultad expresa que tiene el prenombrado Apoderado para recibir cantidades de dinero es por lo que se hace entrega del monto consignado en un cheque con las siguientes características Banco BANCARIBE, Código de cuenta Cliente número:011403506335000833149 por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs. 2.927,20) signado con el número 46558818 a nombre del ciudadano: JULIO TOMAS NOGUERA BRACA, parte Oferida en la presente causa, el cual ha formado parte del expediente llevado por este Tribunal, con la entrega del presente cheque se da por terminado el presente procedimiento por lo que se ordena el resguardo del mismo para su posterior remisión al archivo Judicial. Seguidamente se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta a solicitud del Abogado compareciente. Terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
El Compareciente;
Apoderado del Oferido:
Abg. Omar Jose Gilly Montes.
La Secretaria;
Abg. Maria Teresa Mosqueda.
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