REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: EH11-L-2004-000039
DETERMINACIÒN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: WILMER PAREDES SOLER, JESUS ALBERTO PACHECO RIVAS, RAMON ALFONSO MARTINEZ, HIPOLITO GONZALEZ, GIOVANNI GUDIÑO, RICARDO GUERRERO, EDUARDO GUDIÑO, LANDER VALERO, FELIPE VASQUEZ, ROBERTO AZUAJE, JUAN RODRIGUEZ, YONNI JIMENEZ, NELSON MENDEZ, ANSELMO RAMON PAREDES Y PEDRO DIAZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.555.748, 13.280.416, 9.262872, 9.985.404, 14.932.910, 13.977.768, 4.932.908,14.172.670, 6.241.353, 6.188.127, 13.604.607, 13.062.822, 15.383.299, 13.604.756 Y 8.055.202 en su orden.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO: CIOLI DEL CARMEN NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.145.242 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157.
DEMANDADA: CADAFE Y SEGUJOSCA.
APODERADA DE LA EMPESA DEMANDADA: (CADAFE): Abogada: MARY BETSABE LEAL MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.503.302 e inscrita en el I.P.S.A con el Nº 97.430, Representación que consta en documento poder que fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha: 27 de Enero del año 2005, anotado bajo el Nº 37, Tomo: 09 de los libros respectivos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha; Veintisiete (27) de Mayo del año 2004, (folio 01 al 14 ambos inclusive), fue interpuesta demanda por COBRO DE PRESTACIONES LABORALES, por los Ciudadanos: WILMER PAREDES SOLER, JESUS ALBERTO PACHECO RIVAS, RAMON ALFONSO MARTINEZ, HIPOLITO GONZALEZ, GIOVANNI GUDIÑO, RICARDO GUERRERO, EDUARDO GUDIÑO, LANDER VALERO, FELIPE VASQUEZ, ROBERTO AZUAJE, JUAN RODRIGUEZ, YONNI JIMENEZ, NELSON MENDEZ, ANSELMO RAMON PAREDES Y PEDRO DIAZ, ya identificados, a través de su Apoderad Judicial; CIOLI DEL CARMEN NUÑEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.145.242 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.157 en contra de LAS EMPRESAS: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) Y SEGURIDAD JOS ( SEGUJOSCA), demanda que fue admitida en fecha: 27 de Mayo del año 2004 (folio 21) por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, En fecha: 02 de Julo del año 2004 fue reformada la demanda y admitida dicha reforma en fecha: Ocho (08) de Julio del año 2004, ordenándose la notificación de las demandadas librándose exhorto dirigido al Juez Tercero de Municipio del área Metropolitana de Caracas la cual no fue efectuada por. En fecha: cuatro (04) de Febrero del año 2005 fue recibido el presente expediente por ante esta Coordinación Laboral motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondiendo al Juez Segundo de Primera instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución quien efectuó el avocamiento correspondiente. En fecha 14 de Octubre del año 2006, este Tribunal tercero de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución entro en conocimiento de la misma motivado a la redistribución efectuada en fecha 14 de Diciembre del año 2005 y se procediò al avocamiento respectivo tal como se evidencia al folio ciento cuarenta y dos (142). En fecha: Siete (07) de Diciembre del año 2006 fue agregada a las actas procesales exhorto no cumplido con ocasión de la notificación librada a la Empresa Segujosca y en fecha 13 de Diciembre del año 2006 este Tribunal insta la parte actora a suministrar nueva dirección sin que haya cumplido con tal carga procesal. Ahora bien se desprende de autos que la ultima actuación de la parte en presente causa, fue el dia: Cuatro (04) de Julio del año 2004 cuando se presenta reforma del libelo de la demandada, y desde esta fecha la parte demandante no volvió a manifestar su interés de continuar con el presente procedimiento, por lo que se evidencia que desde esa fecha, hasta la presente decisión, transcurrieron tres (03) años, Siete (07) meses y veinticinco (25) días, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, lo cual constituye una falta absoluta de inactividad procesal, transcurrida durante más de un año, apreciando éste Tribunal la perención de la instancia, y siendo que no se constatan violaciones que infrinjan el orden público, más allá del propio interés de la accionante o las buenas costumbres no se encuentran implicadas en la acción propuesta. Igualmente este Tribunal conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera oportuno DECLARAR EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, con ocasión al juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por los ciudadanos: WILMER PAREDES SOLER, JESUS ALBERTO PACHECO RIVAS, RAMON ALFONSO MARTINEZ, HIPOLITO GONZALEZ, GIOVANNI GUDIÑO, RICARDO GUERRERO, EDUARDO GUDIÑO, LANDER VALERO, FELIPE VASQUEZ, ROBERTO AZUAJE, JUAN RODRIGUEZ, YONNI JIMENEZ, NELSON MENDEZ, ANSELMO RAMON PAREDES Y PEDRO DIAZ, Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.555.748, 13.280.416, 9.262872, 9.985.404, 14.932.910, 13.977.768, 4.932.908,14.172.670, 6.241.353, 6.188.127, 13.604.607, 13.062.822, 15.383.299, 13.604.756 Y 8.055.202 en su orden, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para la fecha en que se sustanció el presente juicio, las cuales se deben interpretar de acuerdo con las normativas constitucionales y legales que establecen que el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la perención se debe atender a la condición fundamental que la causa este paralizada y siempre que tal paralización sea responsabilidad de las partes, lo cual se observa en el presente caso, es decir, que es debido a la inactividad de las partes demandantes por lo que debe entenderse que se cumplen con los extremos de ley, para entenderse que ha operado la perención-.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución del trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veintinueve (29) días del Mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación
LA JUEZA;
Abg. CARMEN G. MARTINEZ
LA SECRETARIA;
Abg. THAIS CAMEJO.
Seguidamente se publicó la presente Sentencia Interlocutoria en horas de despacho.- CONSTE.
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