REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
197º Y 148º
Valencia, 14 de Febrero de 2008

Asunto: GP02-L-2008-000132
Parte Actora: CARLOS BARRETO
Apoderado(s) Actor(es): MIGUEL PARRA
Parte Demandada: PROAGRO, C.A
Apoderado(s) Demandado(s): SIMÓN JURADO
Motivo: ENFERMEDAD PROFESIONAL


ACTA

Hoy, CATORCE (14) de FEBRERO de 2008, siendo las 12:00 m., hora establecida en el reloj del Tribunal se presentaron en forma espontánea las partes solicitando la fijación de una audiencia especial de conciliación en fase Preliminar en la presente causa, la cual fue acordadaza por el Juez dada la disponibilidad; dejándose expresa constancia de la comparecencia del ciudadano CARLOS BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7-090.379, en su carácter de actor de autos; debidamente asistido por el abogado MIGUEL PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 24.298; por la parte demandada empresa PROAGRO, C.A, se hizo presente el abogado SIMÓN JURADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 76.855. Dando así inicio a la celebración de la Audiencia de conciliación con las partes comparecientes imponiéndolos el Juez del Objeto perseguido en esta audiencia como es que las partes a través de un medio alternativo de solución de conflictos produzcan un acuerdo que de por terminado el conflicto que sustancialmente los vincula. Las partes manifiestan al juez que satisfactoriamente para ambas partes han llegado a la materialización de un acuerdo es cuál es del siguiente tenor: “las partes, con arreglo a las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VINCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Aduce el actor que comenzó a prestar servicios para la Demandada el 19 de febrero de 1999, y que terminó la relación laboral el 21 de diciembre de 2007 por renuncia. Que con motivo de la terminación de la relación laboral la demandada le pagó las siguientes prestaciones sociales:
ASIGNACIONES
Bonificación acordada 7.315.250,00
Compensación por antigüedad: 25 41.614,09 1.040.352,25
Antigüedad Art. 108 LOT: 7.048.304,35
Indemnización 125 LOT
Despido: 150 41.614,09 6.242.113,50
Preaviso: 60 32.528,66 1.951.719,60
Utilidades (art. 174 LOT): 817.666,80
Vacaciones fraccionadas: 12,5 32.528,66 406.608,25
Bono vacacional fraccionado: 32,5 32.528,66 1.057.181,45
Intereses sobre prestaciones: 88.269,60
Sub total: 25.967.465,80

DEDUCCIONES:
Ince: 4.088,44
Anticipo de prestaciones: 5.390.000,00
Sub total: 5.394.088,44
Total: 20.573.377,36

Que en el año 2006, sufrió una lesión en la columna vertebral calificada médicamente como hernia discal ventral en el espacio L5-S1, Hemangioma vertebral a nivel L”. Que por esta razón
el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en fecha 27 de abril de 2007 emitió oficio con porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del cincuenta por ciento (50%). Que con base a lo anterior demando a la empresa PROAGRO C.A. para que pague lo siguiente:

1) De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1) del artículo 130 de la Lopcymat, el pago de OCHO (8) años de salario que equivalen a:
Años Días Número de días Salario diario Monto
5 365 1.825,00 32.528,66 59.364.804,50

Esta suma en bolívares fuertes son cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs.F.59.364,8)
2) De conformidad con las previsiones del Código Civil, en lo relativo a daños y perjuicios demando el pago de Bs.15.000.000,00 por concepto de daño moral.

B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Reconoce que el actor comenzó a prestar servicios para la empresa el 19 de febrero de 1999, en su matadero ubicado en la población de Bejuma Estado Carabobo y que finalizó por renuncia del actor el 21 de diciembre de 2007.
Reconoce que le pago por concepto derivados de la terminación de la relación laboral en la oportunidad del a terminación la suma de Bs.20.573.377,36, por lo montos y conceptos indicados en el libelo de demanda
Reconoce la existencia de un informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que estableció un porcentaje de discapacidad del 50%, y que la misa es fruto de una hernia discal en la Columna Vertebral.
Sin embargo la empresa niega que dicha enfermedad haya sido causada directamente por las actividades realizadas durante su jornada de trabajo. Niega que haya incumplido con las medidas de seguridad e higiene industrial. Por tal razón rechaza la pretensión del actor de que se le cancelen las indemnizaciones previstas en el numeral 4) del artículo 130 de la Lopcymat, el pago de cinco (5) años de salario que equivalen a cincuenta y nueve mil trescientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F. 59.364,8)
Asimismo niega y rechaza que le adeude alguna suma por concepto de daño moral, o por daños y perjuicios materiales, o por lucro cesante, por cuanto las lesiones del actor, ni fueron laborales ni fueron fruto del hecho ilícito de PROAGRO, C.A. Por ese motivo rechaza la pretensión de pago quince mil bolívares fuertes (Bs.F.15.000,00) por concepto de daño moral.
Además, en el supuesto absurdo y negado que las lesiones en la columna hubiesen tenido un origen laboral, la demandada estima que nunca le correspondería pagar el tope máximo establecido en el literal 4) del artículo 130 de la LOCYMAT.
Alega que los montos que se le entregaron al actor como bonificación especial (la cantidad de bs.7.315.250,00) debe ser imputada a cualquier suma que pudiera adeudar la demandada al actor.
SEGUNDA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior, a los fines de precaver y dar por terminado el presente procedimiento y con ello evitar gastos de índole judicial y honorarios de abogados y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y su cuantía definitiva, la demanda ofrece pagar en este acto la suma de veintitrés mil setecientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. 23.746,17), de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cualquier diferencia.
TERCERA: EL ACTOR con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por PROAGRO C.A., en los términos expuestos de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, es decir, que acepta la cantidad de veintitrés mil setecientos cuarenta y seis bolívares fuertes con diecisiete céntimos (Bs. 23.746,17), y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.
CUARTA: En consecuencia de lo acordado conforme a la CLÁUSULA anterior, PROAGRO C.A., cancela en este acto a la parte actora, por vía transaccional, la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 23.746,17), mediante cheque No 47508278 , librado a favor del actor, quien lo recibe a su entera satisfacción.
QUINTA: La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que refiere la CLÁUSULA anterior y, asimismo, declara que nada más tiene que reclamar a PROAGRO C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que le corresponde otorgándole a PROAGRO C.A. el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código Civil.
SEXTA: Como consecuencia de la presente transacción, CARLOS BARRETO ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PROAGRO C.A. sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con la demandada. CARLOS BARRETO se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por PROAGRO C.A. adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, CARLOS BARRETO le extiende a PROAGRO C.A. el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SÉPTIMA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, CARLOS BARRETO, pretendiere exigir a PROAGRO C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a PROAGRO C.A..; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, y por la bonificación pagada en la oportunidad de liquidación de las prestaciones sociales, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
OCTAVA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
NOVENA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.
DECIMO Homologación:
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.

DE LA HOMOLOGACION
Revisado como ha sido el acuerdo transaccional suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas y derechos irrenunciables del Trabajador; el Tribunal visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso, y le imparte la homologación al acuerdo suscrito por las partes adquiriendo fuerza de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el numeral 2 del articulo 89 constitucional y el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 10 del Reglamento. SE DEVUELVEN A LAS PARTES LOS ESCRITOS DE PROMOCION DE PRUEBAS PROMOVIDOS.
EL JUEZ

Abg. OMAR JOSE MARTINEZ SULBARÀN



LA SECRETARIA;


Abg.- MARÍA ALEJANDRA SANOJA CONTRERAS