República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA


Expediente:

GP02-0-2007-000015
Parte Agraviada:
Ciudadanos: HUMBERTO ROJAS, ALFREDO GARCÍA, LUIS SÁNCHEZ, EDGAR RODRÍGUEZ, JOSÉ ALVARADO, OSUNA RAFAEL, JOSÉ REQUENA, NELSON ARAUJO, ROBERT SANABRIA, ELVIS REYES, JORGE ARAUJO, JOSÉ LUIS RIVERO, HÉCTOR OLIVEROS, ALEJANDRO CAMPO, CARLOS SIERRA, WILDEN ROMERO, JUAN ACOSTA, GILBERT GUILLEN, YOLMAN GALENO y ALEXIS ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad números 10.734.616, 15.081.356, 13.045.099, 11.362.561, 13.195.593, 9.387.310, 11.153.503, 16.245.979, 12.923.347, 14.079.789, 12.106.618, 10.230.927, 16.672.549, 12.473.573, 11.166.277, 14.375.772, 10.234.483, 11.190.345, 11.354.974 y 7.099.978, respectivamente.

Parte Agraviante:
Ciudadanos: JOSÉ HERAS, ANTONIO HERAS, RAFAEL HERAS, LUIS HERNÁNDEZ, GABRIEL MANZO, GUZMÁN TORO, JOSE BERNARDO, CARLOS BARRETO, SIGFRIDOR GAMEZ, OSWALDO BELISARIO, CARMELO MORA, LUIS JIMÉNEZ, SERGIO FONSECA, JOSÉ DEL RÍO, JOSÉ SÁNCHEZ, WILMINTON SALAS, WILFREDO GUILLEN, MARIO VILLARROEL, SAMUEL ARIAS, PEDRO RIERA, JESÚS GALENO, RAFAEL BLANCO, GUNTHER SALCEDO, DEIDY GUILLEN, ARMANDO CASTELLANO, JOSÉ SÁNCHEZ, MANUEL RODRÍGUEZ, GUTIÉRREZ ALEXANDER, ÁNGEL OLMOS, ALGIMIRO CANQUIZ, TOMAS SUÁREZ, NELSON SUÁREZ, EDGAR HERAS, NÉSTOR RANGEL, MANUEL GONCALVES, ARNALDO SANTANA, PILAR ZERPA y MANUEL TOVAR, titulares de las cédulas de identidad 3.491.091, 13.179.189, 3.490.682, 2.069.833, 7.111.000, 8.147.164, 5.375.369, 5.375.882, 3.952.038, 8.572.355, 8.069.046, 9.830.065, 4.873.908, 80.344.985, 7.077.665, 8.837.261, 7.071.342, 12.997.447, 7.121.100, 3.919.895, 7.012.261, 9.162.245, 7.149.731, 13.047.561, 4.467.805, 6.286.541, 5.443.310, 11.100.310, 11.153.978, 3.370.799, 5.677.069, 3.997.361, 13.094.136, 4.864.819, 8.727.747, 8.831.265, 4.454.257 y 7.120.814, respectivamente.-

Motivo:
AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de junio de 2007, los ciudadanos HUMBERTO ROJAS, ALFREDO GARCÍA, LUIS SÁNCHEZ, EDGAR RODRÍGUEZ, JOSÉ ALVARADO, OSUNA RAFAEL, JOSÉ REQUENA, NELSON ARAUJO, ROBERT SANABRIA, ELVIS REYES, JORGE ARAUJO, JOSÉ LUIS RIVERO, HÉCTOR OLIVEROS, ALEJANDRO CAMPO, CARLOS SIERRA, WILDEN ROMERO, JUAN ACOSTA, GILBERT GUILLEN, YOLMAN GALENO y ALEXIS ACEVEDO, titulares de las cédulas de identidad números 10.734.616, 15.081.356, 13.045.099, 11.362.561, 13.195.593, 9.387.310, 11.153.503, 16.245.979, 12.923.347, 14.079.789, 12.106.618, 10.230.927, 16.672.549, 12.473.573, 11.166.277, 14.375.772, 10.234.483, 11.190.345, 11.354.974 y 7.099.978, respectivamente, presentaron escrito contentivo de la acción autónoma de amparo constitucional en la que señalan a los ciudadanos JOSÉ HERAS, ANTONIO HERAS, RAFAEL HERAS, LUIS HERNÁNDEZ, GABRIEL MANZO, GUZMÁN TORO, JOSÉ BERNARDO, CARLOS BARRETO, SIGFRIDOR GAMEZ, OSWALDO BELISARIO, CARMELO MORA, LUIS JIMÉNEZ, SERGIO FONSECA, JOSÉ DEL RÍO, JOSÉ SÁNCHEZ, WILMINTON SALAS, WILFREDO GUILLEN, MARIO VILLARROEL, SAMUEL ARIAS, PEDRO RIERA, JESÚS GALENO, RAFAEL BLANCO, GUNTHER SALCEDO, DEIDY GUILLEN, ARMANDO CASTELLANO, JOSÉ SÁNCHEZ, MANUEL RODRÍGUEZ, GUTIÉRREZ ALEXANDER, ÁNGEL OLMOS, ALGIMIRO CANQUIZ, TOMAS SUÁREZ, NELSON SUÁREZ, EDGAR HERAS, NÉSTOR RANGEL0 MANUEL GONCALVES, ARNALDO SANTANA, PILAR ZERPA y MANUEL TOVAR, titulares de las cédulas de identidad 3.491.091, 13.179.189, 3.490.682, 2.069.833, 7.111.000, 8.147.164, 5.375.369, 5.375.882, 3.952.038, 8.572.355, 8.069.046, 9.830.065, 4.873.908, 80.344.985, 7.077.665, 8.837.261, 7.071.342, 12.997.447, 7.121.100, 3.919.895, 7.012.261, 9.162.245, 7.149.731, 13.047.561, 4.467.805, 6.286.541, 5.443.310, 11.100.310, 11.153.978, 3.370.799, 5.677.069, 3.997.361, 13.094.136, 4.864.819, 8.727.747, 8.831.265, 4.454.257 y 7.120.814, respectivamente, como agraviantes de los derechos y garantías constitucionales que denuncian conculcados.
Debidamente sustanciada la causa, en fecha 08 de agosto de 2007 se publicó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la acción de ampo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se ordenó a los agraviantes el cesa inmediato de las actuaciones materiales que se imputaron así como cualquier otra vía de hecho, acción u omisión, medida o acto lesivo que atentase contra el derecho constitucional al trabajo de los accionantes.
En fecha 13 de agosto de 2007 y en lo que constituye la última de las actuaciones cursante en el expediente, se declaró improcedente la solicitud de ampliación de la referida sentencia, en los términos solicitados por la parte accionante mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2007.
La inactividad procesal suscitada desde entonces, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la solución judicial acelerada y preferente que se dispensa por conducto del procedimiento de amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela: Este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso: Es lo que sucede cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. Pero también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, toda vez que aún cuando la acción de amparo tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo tiene también efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional.
Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía.
En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar -una vez iniciado el proceso- una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), se ha pronunciado en los siguientes términos:
«[S]i el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
[...]
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara».
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses contado a partir del 13 de agosto de 2007, sin que la parte accionante impulsase la ejecución de la sentencia proferida en fecha 08 de agosto de 2007, resulta forzoso declarar el abandono del trámite y, en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, más aún cuando tal inactividad –en fase de ejecución de sentencia- permite presumir que el referido fallo ha sido acatado voluntariamente por sus destinatarios y que, por ende, ha cesado la situación jurídica infringida que se ha pretendido restablecer mediante la sentencia de amparo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos HUMBERTO ROJAS, ALFREDO GARCÍA, LUIS SÁNCHEZ, EDGAR RODRÍGUEZ, JOSÉ ALVARADO, OSUNA RAFAEL, JOSÉ REQUENA, NELSON ARAUJO, ROBERT SANABRIA, ELVIS REYES, JORGE ARAUJO, JOSÉ LUIS RIVERO, HÉCTOR OLIVEROS, ALEJANDRO CAMPO, CARLOS SIERRA, WILDEN ROMERO, JUAN ACOSTA, GILBERT GUILLEN, YOLMAN GALENO y ALEXIS ACEVEDO contra JOSÉ HERAS, ANTONIO HERAS, RAFAEL HERAS, LUIS HERNÁNDEZ, GABRIEL MANZO, GUZMÁN TORO, JOSÉ BERNARDO, CARLOS BARRETO, SIGFRIDOR GAMEZ, OSWALDO BELISARIO, CARMELO MORA, LUIS JIMÉNEZ, SERGIO FONSECA, JOSÉ DEL RÍO, JOSÉ SÁNCHEZ, WILMINTON SALAS, WILFREDO GUILLEN, MARIO VILLARROEL, SAMUEL ARIAS, PEDRO RIERA, JESÚS GALENO, RAFAEL BLANCO, GUNTHER SALCEDO, DEIDY GUILLEN, ARMANDO CASTELLANO, JOSÉ SÁNCHEZ, MANUEL RODRÍGUEZ, GUTIÉRREZ ALEXANDER, ÁNGEL OLMOS, ALGIMIRO CANQUIZ, TOMAS SUÁREZ, NELSON SUÁREZ, EDGAR HERAS, NÉSTOR RANGEL0 MANUEL GONCALVES, ARNALDO SANTANA, PILAR ZERPA y MANUEL TOVAR.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los CATORCE (14) días del mes de FEBRERO de 2.008.
La Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Sanoja Contreras
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Sanoja Contreras