REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

Valencia, 01 de Febrero de 2008
198º y 149º


Este tribunal a los fines de proveer sobre las MEDIDAS CAUTELARES peticionadas en la presente causa, está en el deber insoslayable de analizar en cada particular, si concurren los requisitos de procedencia, de conformidad con los artículos 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del derecho agrario, como en efecto ha establecido este Tribunal. Así establecen las referidas normas:

Art. 255. Las medidas preventivas establecidas en el Codigo de Procedimiento Civil las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Esta norma del capitulo XVI de la Ley especial, va dirigida a regular los supuestos de procedencia de las Medidas Preventivas Típicas establecidas en el Codigo de Procedimiento Civil, -norma que dada la naturaleza de las medidas solicitada en el presente caso resulta aplicable para el análisis correspondiente-; a cuyo efecto, este Juzgador observa que a los fines de la procedencia de la cautela típica, el referido articulo 255, incluido en el texto especial agrario, reproduce los principios contenidos en el articulo 585 de la Ley Adjetiva Ordinaria Civil, que ese sentido establece:

Art. 585. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De modo que del análisis sistemático de las disposiciones legales contenidas en los artículos 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil Venezolano vigente, el peticionante de una medida cautelar típica deberá:

1.- Afirmar la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora); y acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

2.- Afirmar el derecho que se reclama (boni fumus iuris), y acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia.

Ahora bien, señala el articulo 256 de la Ley de Tierras que: “Cuando el Tribunal encontrare insuficiente la prueba aportada para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia…”; en tal sentido, este Tribunal pasa a señalar lo siguiente:

1) La copia simple de la sentencia de divorcio proferida por el Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 31 de Marzo de 2004, presentada como anexo “B” de la demanda de este expediente (f. 9 al 15), no contiene todas las actuaciones procesales contenidas en el referido expediente Nº C-19.015, en consecuencia MANDA A AMPLIAR la referida prueba, instando al peticionante a consignar en copia certificada el referido expediente Nº C-19.015 de la Sala de Juicio Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su TOTALIDAD.

2) Del libelo de demanda, se observa que los linderos Este y Oeste de la finca Araguita ubicada en el sector Araguita, caserío El Piñal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, objeto del contrato a que se refiere la presente causa de nulidad, se identifican como tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras; en consecuencia MANDA AMPLIAR la prueba respecto de la propiedad de las tierras a que se refiere dicha parcela, ya identificada en autos. En consecuencia se acuerda oficiar la Registro Inmobiliario del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, a fin de que informe a este Tribunal cual es el régimen jurídico de propiedad del lote de terreno en que se encuentra la Finca Araguita, arriba identificada, en el sentido de indicar a nombre de quien aparece en sus protocolos y registros la referida parcela de terreno; así como se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras en su Oficina Regional del Estado Carabobo, a fin de que informe cual es el régimen jurídico de tenencia y propiedad del lote de terreno en que se encuentra la finca araguita identifica en autos, en su Registro Agrario.

3) Respecto del inmueble ubicado en la calle B Nº 37 del Barrio Independencia, jurisdicción del antes Distrito Crespo, ahora Municipio Girardot del Estado Aragua, se acuerda oficiar la Registro Inmobiliario del Municipio Girardot del Estado Aragua, a fin de que informe a este Tribunal, quien aparece como propietario del referido bien en sus protocolos y registros.

De modo que, este Juzgador luego de revisados los requisitos antes mencionados, así como los medios de prueba prima facie consignados por la actora para demostrar los requisitos arriba suficientemente explicados, ORDENA AMPLIAR DICHAS PRUEBAS en los términos aquí expuestos por considerarlas cautelarmente insuficientes; y una vez que conste en autos las mismas se pronunciara sobre las medidas solicitadas, todo de conformidad con el artículo 256 de La Ley de Tierras y el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

El Juez

Abg. José Daniel Useche



La Secretaria

Crisel Coraspe



Exp.:JC-22188-78/Nulidad de Contrato.
JDU/CC/JA