REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

Valencia, 20 de Febrero de 2008
198º y 149º

Visto la demanda contentiva de Querella Interdictal de Despojo, presentada en fecha el 11 de Febrero de 2008, conjuntamente con el escrito de subsanación de fecha 18 de Febrero de 2008, conforme a lo establecido en auto de este Tribunal de fecha 13 de Febrero de 2008; presentados por la ciudadana GIUSTINA ANNA GIORDANO NAPPI, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad números V-14.078.556, inscrita en el instituto de previsión social del abogado con el Nº 101.517, domiciliada en la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil “GRANJA LA MONA C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del año 1.987, con domicilio en la Hacienda La Mona, ubicada en la Carretera Nacional, sector La Mona-Chirgua, Municipio Bejuma del Estado Carabobo; efectuado el análisis de la misma, y debidamente subsanada; este tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 208 numeral 1º, y 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, LA ADMITE A SUSTANCIACION, con expresa indicación de que la presente demanda será sustanciada y decidida como ACCION POSESORIA AGRARIA conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO de acuerdo con los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad establecidos en los artículos 197 y siguientes de la ley especial. En consecuencia, emplácese a los ciudadanos, SANDRO JOSE LOPEZ, LEIDA GONZALEZ, NILDA RODRIGUEZ, JOSE VILLEGAS, EDGAR MARTINEZ, EDUARDO HENRIQUEZ, ANGEL ORTEGA, ESNEIDA GONZALEZ, JESUS EDUARDO CORONEL, MARGARET SIRA, MARVELYS RODRIGUEZ, ANITA RITA PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.324.267, 13.810.390, 11.352.350, 2.619.104, 14.381.315, 13.508.095, 8.833.738, 15.454.854, 18.347.745, 18.500.185, 11.363.852, 9.845.025, respectivamente; para que comparezcan ante este tribunal dentro de los CINCO (5) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, después que conste en autos la práctica de la última de las citaciones acordadas, a dar contestación a la demanda en horas de despacho, esto es entre las horas 8:30 a.m. y 3:30 p.m, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley especial. Y en relación al inmueble denominado Granja La Mona ubicado en el sector “LA MONA” hacia la población de Chirgua, del Municipio Simón Bolívar Distrito Bejuma, del hoy Municipio Bejuma del Estado Carabobo, dicho predio esta conformado por dos lotes de terreno alinderados de la siguiente forma: Lote1: al Norte: con terreno de granja avícola “LA MONA” C.A; al Sur: con terrenos donados por Tiberio González; al Este: con terreno de granja avícola “LA MONA” C.A; y al Oeste: con carretera vía Chirgua, cuya área es de 972.62 m2, su perímetro es de 130.081 mts, en cuyo plano se encuentra delimitada por la siguientes coordenadas UTM: P1: al Norte 1.123.838 y al Este 614.243; P2 al Norte: 1.123.875 y al Este: 614.266; P3: al Norte: 1.123.873 y al Este: 614.246; P4: al Norte: 1.123.869 y al Este: 614.262; P5: al Norte: 1.123.861 y al Este: 614.270; P6: al Norte: 1.123.853 y al Este: 614.272; y P1: al Norte: 1.123.838 y al Este: 614.243. Y Lote 2: cuyos linderos son por el Norte: con terrenos que son o fueron de Gustavo Ochoa; por el Sur: con terrenos donados a varias personas por Tiberio González; por el Este: terrenos que son o fueron de Gustavo Ochoa y por el Oeste: con terrenos propiedad de granja avícola “LA MONA” C.A, cuya área es de aproximadamente 2574 m2 y su perímetro es de aproximadamente 840.15 mts, se encuentra delimitada por las siguientes coordenadas UTM: P7: al Norte: 1.123.919 y al Este: 614.379; P8 Norte: 1.123.892 y al Este: 614.398; P9: al Norte: 1.123.700 y al Este: 614.547. Px: al Norte: 1.123.667 y al Este: 614.547; Px-1: al Norte: 1.123.698 y al Este: 614.445; P12: al Norte: 1.123.724 y al Este: 614.449; P13: al Norte: 1.123.753 y al Este: 614.493; P14: al Norte: 1.123.780 y al Este: 614.472; P15: al Norte: 1.123.759 y al Este: 614.440; P16: al Norte: 1.123.803 y al Este: 614.404; P17: al Norte: 1.123.812 y al Este:614.375; P18: al Norte: 1.123.817 y al este: 614.359; P19: al Norte: 1.123.812, y al Este: 614.345; P20: al Norte: 1.123.840 y al Este: 614.349. P21: al Norte: 1.123.875 y al Este: 614.359; y P7: al Norte: 1.123.919 y al Este: 614.379. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la indicada ley especial, acuerda OFICIAR al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, con sede en el Edificio del Ministerio para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Redoma de Guaparo, de esta ciudad de Valencia, para que se sirva INFORMAR a este Juzgado en el lapso perentorio de quince (15) días calendarios consecutivos a partir de la recepción del oficio respectivo, sobre lo siguiente: 1º) De conformidad con el Artículo 27 de la LTDA, indique cuál es la situación jurídica y física que consta en el Registro Agrario de la Oficina Regional de Tierras y, en tal sentido, señale si el referido bien se encuentra inscrito en el registro respectivo, con expreso señalamiento de las condiciones y demás datos del referido registro. 2º) Si sobre el indicado bien existe algún procedimiento administrativo de los contenidos en el Título II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativos a la afectación de uso y distribución de la tierra, y en tal sentido, verificar si existen procedimientos de declaratoria de tierras ociosas o incultas, certificación de finca productiva o mejorable, de adjudicación o expropiación agraria, de rescate de tierras, de declaratoria de garantía de permanencia o de otorgamiento de carta agraria, así como cualquier otro acto administrativo de naturaleza autorizatoria, declarativa o sancionatoria por parte del INTI. Para la citación se ordena expedir copia certificada del escrito de la demanda con la orden de comparecencia al pie y entréguesele al Alguacil del Tribunal a los fines de la practica de la citación acordada, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al presente, de conformidad con la previsión contenida en el Artículo 212 de la referida ley especial. Se ordena compulsar por secretaria las copias certificadas respectivas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 342 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las pruebas promovidas con la demanda, serán providenciadas en su oportunidad, conforme al procedimiento especial indicado. Líbrese compulsa y oficio.

El Juez
JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

La Secretaria
Abg. Crisel Coraspe

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró oficio.

La Secretaria.
Abg. Crisel Coraspe
Exp: JAP-82-2008/Interdicto por Despojo
JDU/CC/VP