JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Febrero de 2008
198º y 149º

ASUNTO: JAP-80-2008


DEMANDANTE: MARIA SABINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.840.048.

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, y FRANCISCO PEÑARANDA RAMON, inscritos en el instituto de previsión social del abogado con los Nºs 14.011 y 18.990.

DEMANDADO: ALFREDO DANIEL SANDOVAL y otros.

ASUNTO: INTERDICTO POR DESPOJO.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

ANTECEDENTES

Hecha la revisión de las actas que conforman del presente expediente, considera este Juzgador que, dada la importancia de la competencia material como un aspecto de orden publico procesal de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 60 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil venezolano vigente y su vinculación con el articulo 49 constitucional; es menester revisar si la causa contenida en el presente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

En el presente caso, se recibió demanda en fecha 25 de Enero de 2008, contentiva de Interdicto Restitutorio por Despojo intentado por la ciudadana MARIA SABINA SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.840.048 en contra de los ciudadanos ALFREDO DANIEL SANDOVAL y otros.

CONSIDERACIONES


Por auto de fecha 29 de Enero de 2008, este Tribunal de conformidad con el articulo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictó auto mediante el cual acordó la realización de una inspección en el terreno a que se contrae el presente expediente, a fin de constatar in situ, la existencia de elementos de agrariedad, es decir la concurrencia de aspectos relacionados con la seguridad agroalimentaria; lo cual es fundamental a los fines señalados.


MOTIVACION

En fecha siete (07) de Febrero de 2008, este Juzgado se constituyo en el lugar denominado Asentamiento Campesino Zona Norte del Municipio Guacara, Estado Carabobo, en un lote de terreno con una superficie aproximada de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (2.938 mts2) dentro de los linderos siguientes: NORTE: con terrenos presuntamente ocupados por Alonzo Gómez; SUR: terrenos presuntamente ocupados con Primitivo Rojas y Josefina Cachón; ESTE: terrenos presuntamente ocupados por Eduardo Escorcha; y OESTE: carretera principal Vigirima-Guacara; con el fin de realizar la inspección judicial in limine acordada, con la presencia del Juez y Secretario Accidental, Abog. Omar Delgado,


En la referida Inspección este Juzgado dejó sentado lo siguiente:


“…hecho el recorrido por el sitio se observó una casa de habitación familiar con platabanda, de bloques y concreto, con un solar lleno de escombros y con maleza, con suelo rudimentario alrededor de la casa de habitación en la superficie indicada arriba, con una mata de mango al frente de la casa, sin que se puedan observar actividades de producción o explotación agroproductiva, ni en el terreno ni en sus alrededores…”

Así, lo anteriormente constatado permite a este Juzgador una aproximación a las circunstancias de hecho, que en este caso de orden material, son fundamentales para la determinación de este fuero competencial agrario.

En este sentido, este resulta oportuno recordar lo que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica, ha dejado sentado como criterio para la determinación de la competencia de esta jurisdicción especial agraria, en sentencia Nº 912 de fecha 05 de agosto de 2004, exp. 04-324, (Caso: Jesús Alfredo Montilla, en regulación de competencia)


“…Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar, que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo el mismo cumplir con los siguientes requisitos: 1º: Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión este ubicado en el medio urbano o en el medio rural indistintamente…” (negritas añadidas)


De modo pues, que ha de tratarse de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria, en el que se realice actividad de explotación agropecuaria, y que la acción o la demanda se ejercite con ocasión de ella.


DECISION.

Por el criterio antes referido, y dado que en el presente caso no se observan actividades de explotación agropecuaria en el lote de terreno arriba identificado; este tribunal, de conformidad con la previsión contenida en los artículos 73 y 321 del Codigo de Procedimiento Civil, en sana concordancia con el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de procurar la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer y decidir la presente acción interdictal. En consecuencia, declina el presente asunto en la JURISDICCION CIVIL ORDINARIA del Estado Carabobo, a cuyo Tribunal distribuidor acuerda remitir el presente asunto mediante oficio, una vez quede firme.

Déjese copia certificada del presente auto en el libro respectivo.



EL Juez

Abg. José Daniel Useche



La Secretaria

Abg.Crisel Coraspe


En esta misma fecha se cumplió con lo anterior. ASUNTO: JAP-80-2008

La Secretaria

Abg.Crisel Coraspe