República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
Del Estado Zulia, Extensión Cabimas - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-7574-08
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ADRIANA COROMOTO AGUIRRE BOULLON Y FREDDY ENRIQUE GUTIERREZ CRISTACHO.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ÓRGANO: Servicio Autónomo de la Defensa Pública


PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos ADRIANA COROMOTO AGUIRRE BOULLON Y FREDDY ENRIQUE GUTIERREZ CRISTACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 18.507.457 Y 17.331.128, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, acudieron ante el Servicio Autónomo de la Defensa Publica de la Cirscuncripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, a favor de los niños de autos. Mediante acta convenio levantada con la asistencia de la Abogada LISDITH FERRER BALLESTERO, actuando con el carácter de Defensora pública cuarta del antes referido integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2.008, en el cual ambas partes convinieron en lo relativo a las Instituciones Familiares, en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar a los hijos de autos por concepto de pensión de alimento la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 300,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la progenitora con previa firma del recibo correspondiente. .
SEGUNDO: Con respecto a los gastos propios de navidad (ropa, calzado y el respectivo juguete) del niño de autos.
TERCERO: Con respecto a los gastos de uniformes, útiles escolares y transporte escolar de las niñas de autos serán cubiertos de la siguiente manera: el progenitor cubrirá lo referente a los útiles escolares y transporte escolar del niño de auto y la progenitora aportara los uniformes y el calzado del niño de autos.
CUARTO: En cuanto a los gastos de consultas, asistencia medica y medicinas de la niña de autos estos serán cubiertos por partes iguales por ambos progenitores

Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a este Juez Unipersonal Provisorio No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 7598-08. Admitiéndola en fecha veintitrés (23) de enero de 2.008, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público de fecha 29 de enero de 2008.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375 (LOPNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2.008), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Servicio Autónomo de la Defensa Pública.



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal Provisorio No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil siete (2.007), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Provisorio No. 1


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La secretaria.

Abog.- Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45am) se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N.- 099-08


La secretaria.

Abog.- Yuraima Luzardo
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CLMG/yr.-

EXP. 1U-7574-08