Ocurre por ante la Sala del Despacho de este Superior Tribunal el ciudadano JOAQUIN JESÚS SILVEIRA CALDERIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.968.240, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.234, domiciliado en la ciudad de Caracas y de tránsito por el Municipio Maracaibo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa PDV MARINA, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 62 A-Pro y cuya reforma estatutaria consta en el mismo registro; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2005, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones, e interpone recurso contencioso administrativo de nulidad juntamente con solicitud de medida de suspensión contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, estado Falcón, dictada en fecha 18 de julio de 2006, signada con el Nº 0105-2006, a través de la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS GUILLERMO ATACHO FONSECA.

Alega el recurrente que la Inspectoría del Trabajo debió aplicar el artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la prelación de fuentes en los procedimientos administrativos laborales y declarar la perención de la solicitud de reenganche interpuesta a tenor del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el trabajador LUIS GUILLERMO ATACHO FONSECA presentó la solicitud de reenganche el día 28 de mayo de 2003 y no fue sino hasta el 18 de mayo de 2006 que se produce la notificación de su representada, transcurriendo más de un año entre una actuación y otra.

En segundo lugar, alega la parte recurrente que la jurisprudencia patria a establecido la aplicación del decaimiento o abandono de trámite en sede judicial y administrativa. Que en el presente caso se consumó el abandono del trámite en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos por el transcurso de treinta (30) días desde que se interpuso la solicitud (28/05/2003) sin que el interesado hubiese impulsado la notificación de la empresa denunciada.

En tercer lugar, indicó el recurrente que el acto impugnado condena a su representada sin restricción alguna en el tiempo y adicionalmente al reenganche del trabajador, al pago de los salarios caídos, obligando a su representada a pagar los salarios por todo el tiempo que duró el procedimiento, cuando lo correspondiente de acuerdo a la jurisprudencia era que el pago de salarios caídos comience a computarse desde que se notificó al patrono. En el caso analizado, la solicitud de reenganche se presentó el día 28 de mayo de 2003 y no fue sino hasta el 18 de mayo de 2006 que se produce la notificación de su representada, por lo que al no excluir ese periodo, se vulnera el derecho de su representada al debido procedimiento, subsumible en el supuesto de anulación previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por los fundamentos expuestos pide al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, estado Falcón, dictada en fecha 18 de julio de 2006, signada con el Nº 0105 -2006) a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; subsidiariamente pide que se declare su anulación a tenor del artículo 20 eiusdem y por último, solicita la suspensión cautelar de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Admitido como fue el presente recurso en fecha 15 de mayo de 2007, pasa esta Juzgadora a resolver lo atinente a la medida de suspensión de los efectos del acto solicitada, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION CAUTELAR:

La parte recurrente en su escrito solicita la suspensión temporal del acto administrativo impugnado hasta tanto se decida el fondo del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando dicha solicitud en la necesidad de evitar se le causen perjuicios irreparables a la empresa PDV MARINA, S.A. en tanto que la eminente ejecución de la providencia administrativa impugnada implicaría no solamente el pago de los salarios caídos difícilmente recuperables de ser declarado con lugar el presente recurso y muy especialmente porque el ciudadano LUIS GUILLERMO ATACHO FONSECA participó en el “paro cívico” con la pretensión capital de desestabilizar la industria petrolera con fines estrictamente políticos y no laborales, de manera que su reincorporación sin que exista firmeza en el acto constituiría un protuberante riesgo en el desenvolvimiento de las sensibles operaciones de la más importante industria de la nación, aunado a que era objetivamente verificable el transcurso de los lapsos para que se verificara la perención y el decaimiento, quedando demostrados los extremos de periculum in mora y fumus bonis iures.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El apoderado judicial de la parte recurrente solicita que se dicte medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada y en tal sentido es preciso analizar los supuestos de procedencia establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, perfectamente aplicable por cuanto esta medida está implícita y es producto del poder cautelar general del Juez Contencioso Administrativo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 21, aparte 21° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es del tenor siguiente:

Artículo 21, aparte 21°: (…) "El tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

En este sentido, se pasa a verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar innominada solicitada en el sentido siguiente:

- La pendente lite, el cual se verifica ante la existencia del recurso contencioso administrativo de anulación del acto administrativo de efectos particulares que cursa ante este Tribunal, en el expediente signado bajo la nomenclatura Nº 11.213

- El fumus boni iuris, o presunción grave del buen derecho, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. Con lo que respecta a éste requisito, el Tribunal observa que el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “el tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”, e igualmente se observa que la Providencia Administrativa impugnada no excluyó del pago de salarios caídos el lapso transcurrido entre la interposición de la solicitud de reenganche y la notificación del patrono, lo que hace presumir la verosimilitud de la pretensión interpuesta por los recurrentes, por lo que se encuentra satisfecho éste requisito procesal. Así se declara.

- El periculum in mora, el cual la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho concreto de que si no se decreta la medida solicitada, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante el juicio; y que el mismo no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancias que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. En los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado; y que se concibe como el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la Ley, por conducto de la sentencia de mérito.

Al respecto, indico el recurrente que el ciudadano LUIS GUILLERMO ATACHO FONSECA participó en el paro petrolero del año 2003, pero el Tribunal observa que no se aportó a las actas ninguna prueba de la cual se desprenda preliminarmente tal hecho ni el riesgo en el desenvolvimiento de las operaciones de la industria PDV MARINA, S.A., representado por el reingreso del mencionado ciudadano, tomando en consideración las funciones que como Timonel desempeñaba el ex trabajador. Sin embargo, se lee en el Acta de Reenganche que está inserta en el expediente administrativo consignado, que la empresa PDV MARINA, S.A. se negó a reenganchar al trabajador y a pagar los salarios caídos ordenados, en virtud de lo cual la Inspectoría del Trabajo ordenó el archivo del expediente. Así las cosas, quedó abierta la posibilidad para el trabajador de presentar su reclamación en sede judicial, surgiendo la presunción de peligro en la ejecución del acto impugnado, pues en ese caso la repetición de lo pagado sería difícilmente recuperable por la empresa recurrente y por ello, encuentra ésta Juzgadora verificado éste supuesto de procedencia. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto se ha verificado el cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera procedente el decreto de la misma. Así se decide.