REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 18 DE FEBRERO DE 2007
197º y 148º

DECISIÓN No. 28-08 CAUSA: N° 2C-1066-03

Visto el Escrito interpuesto por la Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público, DRA. JOSEFA PINEDA ARMENTA y la Fiscal Auxiliar Trigésimo Primera del Ministerio Público DRA. BLANCA YANINE RUEDA, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida en contra del adolescente (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD ART.545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal antes de resolver realiza las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Según Acta Policial de fecha 14-10-03, ante el Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el funcionario adscrito a ese ente policial LISANDRO QUINTANILLO placa 0495, y PEDRO MENDOZA, placa 0484; en esa misma fecha, aproximadamente a las 12:50 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la Avenida 2, con calle 63, cuan a través de la central de comunicaciones le solicitan se trasladen hasta el Barrio Los Tres Reyes Magos del Sector Milagro Norte, exactamente en la vivienda No. 7ª-121 de la calle U, avocándose ambos funcionarios a dicha dirección, donde al llegar se encuentran en el interior de la misma el hoy joven adulto (omitido) y el ciudadano adulto DEIRLON JOSE GODOY SIERRA, e igualmente se encontraba el vehículo marca CHEVROLET, modelo BLAZER, color VERDE, placas VBG-65X, el cual se encontraba solicitado, según expediente No. G-527452, de fecha 13-10-03, por el delito de Robo, y un vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, de color GRIS, placas ADN-24L, el cual se encontraba igualmente solicitado por el delito de Robo ante el 171, y varias piezas de vehículos, siendo trasladado el hoy joven adulto (omitido) y el ciudadano adulto DEIRLON JOSE GODOY SIERRA hasta la sede del Organismo Policial, así como lo incautado.

En fecha 14 de febrero de 2008, se recibió la presente causa emanada de la Fiscalía 31° del Ministerio Público, constante de una pieza con treinta y siete (37) folios útiles, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (omitido), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y numeral 8 del artículo 48 Ejusdem, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establece el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se desprende que “El Sobreseimiento procede cuando: (omissis)… 3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…” (Negritas del tribunal).
El artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, establece: “La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella”.

Dentro de este mismo contexto, se desprende del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.

En colorario a lo anterior, y siendo que el Sobreseimiento Definitivo es una figura procesal procedente a solicitar por el Ministerio Público como acto conclusivo al finalizar la investigación, de conformidad con el contenido del artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, lo cual procede aplicar en el caso de autos, en virtud de que le corresponde esta facultad al Ministerio Público como titular de la acción penal solicitar el sobreseimiento.

Ahora bien, señala el Ministerio Público, que en la presente causa ha operado la prescripción de la Acción Penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (05) años, desde la fecha de la comisión del hecho punible de fecha 14 de octubre de 2003, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento; observando quién aquí decide, que efectivamente en la presente causa, si opera la prescripción de la Acción Penal, por haberse cumplido el tiempo para ello, es decir 03 años, ya que se configura lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del cual la acción prescribe a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, y en el caso de autos, es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el que inicialmente fue imputado a los adolescentes de autos, por parte del Ministerio Público; por todo lo cual se considera procedente conforme a derecho la solicitud Fiscal en cuanto al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa seguida en contra del adolescente (OMITIDO).

En el presente caso quien aquí decide, considera oportuno traer a colación una jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual queda sentado el siguiente criterio:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…” (Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.

Así las cosas, considera ésta decisora, según lo previsto en el artículo 323 del Còdigo Adjetivo Penal, atinente al trámite de la solicitud de Sobreseimiento, y en armonía al fallo ut supra mencionado; resulta inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, toda vez que, en las actas procesales se encuentra demostrado que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, acotando que no se necesita otra circunstancia para demostrar la misma. ASI SE DECIDE.-