REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL.
Maracaibo, 26 de Febrero de 2008
197° Y 149°

Decisión No. 35-08

Visto escrito interpuesto por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público Dr. EDUARDO OSORIO GONZALEZ, y por el Fiscal Especializado Auxiliar No. 31 del Ministerio Público Dr. OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA mediante el cual solicitan a este Tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por cuanto corresponde a este Tribunal decidir con respecto a dicha solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 605 eiusdem, es por lo cual lo hace en los siguientes términos:

DESCRIPCION DE LOS HECHOS INVESTIGADOS.

En fecha 11-12-2005, se recibió de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, constante de dieciséis (16) folios útiles, actuaciones provenientes de la Fiscalia Especializada No. 31° del Ministerio Público, contentivas de procedimiento seguido en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por lo cual este Tribunal en ésa misma fecha realizó Audiencia de Presentación del prenombrado joven, en la cual oídas las partes, el Tribunal decretó en contra del adolescente, la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 19 de diciembre de 2005, se remitió la Causa en original, a la Fiscalía Especializada No. 31 del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación, conforme a lo establecido en los artículos 551 y 561 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió nuevamente la Causa Original, proveniente de la Fiscalia Especializada No. 31 del Ministerio Público, acompañada de solicitud SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, suscrita por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público.

PETITORIO FISCAL

La solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fundamenta la Representación Fiscal entre otras cosas, en lo siguiente:

“Omissis, no obstante, si bien es cierto que la presente investigación se inició al tener conocimiento de la comisión de un hecho punible, del resultado de la investigación no surge ningún otro elemento de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por lo que es dable al Ministerio Público solicitar en consecuencia… el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que falta una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no es típico, en concordancia con lo previsto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”




RAZONES DE HECHO Y DERECHO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, para decidir en cuanto a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo incoada por la Fiscalía Especializada No. 31° del Ministerio Público, observa:

Efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, delito éste que no se encuentra contemplado en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece una gama de tipos penales que ameritan la Privación de Libertad.

En virtud de lo antes explanado, le es imposible al Ministerio Público como titular de la acción penal, presentar acusación en contra del hoy joven adulto plenamente identificado en actas, ya que de hacerlo carecería la misma de fundamentos serios, para lograr la responsabilidad del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), a quien se le sigue el presente proceso.

Ahora bien, a manera de presentar un collage doctrinario sobre la institución del sobreseimiento, con buen conocimiento de la materia, el jurisconsulto Tulio Chiossone sostenía que: “…El sobreseimiento para ser una decisión que pone fin al proceso, debe ser proferida por el juez de la causa, es decir, el que tiene jurisdicción plena en primera instancia, o el superior que ha adquirido la jurisdicción por virtud del recurso ordinario de apelación...”. Asimismo el autor patrio Heredia Angulo, nos obsequia el siguiente criterio: “Es así que el sobreseimiento produce efectos definitivos en cualquier instancia o grado del proceso en que se le pronuncie, siempre que quede firme la respectiva decisión, siendo un medio de definitiva cesación del proceso penal…”

En otro orden de ideas, considera éste decisor en atención a lo decidido por Auto de ésta misma fecha que según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al trámite de la solicitud de sobreseimiento, que es inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en el presente caso, toda vez que la misma fue dejada sin efecto en virtud que se agotaron las vías de notificación a la víctima para lograr su comparecencia a la celebración de la Audiencia Oral, siendo todas ellas infructuosas; y observando que las mismas no han concurrido por el Tribunal ni por la Institución del Ministerio Público, considerando quien aquí decide que no se le están conculcando derechos a las víctimas; asimismo revisadas las actas procesales y lo manifestado por el Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, es imposible incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Vistos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decide decretar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda: Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, en la causa N° 2C-1722-05, nomenclatura de este Juzgado, seguida al hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ART 545 LOPNA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales, en perjuicio de los ciudadanos JHOVANNY ENRIQUE BERMUDEZ ATENCIO y YOHANDRY ENRIQUE ATENCIO; conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y por vía de consecuencia se deja sin efecto la medida cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta a los adolescentes imputados de actas.

Regístrese, notifíquese y déjese copia previamente sellada y certificada por secretaría de la presente decisión y archívese el mismo.

Al quedar definitivamente firme la presente decisión, remítase a la Oficina de Archivos Judiciales para su archivo y cuido.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2008.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ
LA SECRETARIA (S),


ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado de la presente decisión, quedando registrada bajo el número 35-08; se libraron las boletas de notificación; se ofició bajo los Nos. 653-08, y 654-08. Asimismo se libró Boleta de Notificación a las víctimas según lo dispuesto por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial.
LA SECRETARIA (S)

ABG. MARIA LAURA MOLERO MORAN

CAUSA N° 2C-1722-05
LBS/m.valles