REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL


Maracaibo, Siete (7) de Febrero de 2008.-
195º y 146º


SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: (OMITIDO POR CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.378.787, nacido en fecha 27-12-88, natural de Maracaibo, hijo de ANGELA NAVA y CARMELO CORTEZ, residenciado en AVENIDA MILAGRO NORTE, SECTOR SANTA ROSA DE AGUA- N° 35.54 AL LADO DE LA SEDE DE LA ASOCIACIÓN DE VECINOS DE SANTA ROSA DE AGUA.DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.

VICTIMA: MONICA ANGELICA ANDARA DUNO.

FISCAL(A): N° 31 DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. OSCAR CASTILLO ZERPA

DEFENSA: Dra. YAJAIRA FINOL. (PUBLICA N°3 ESPECIALIZADA).

SECRETARIA: Abog. MARIA LAURA MOLERO

EXP:2C-1462-04 N° 09-08



HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

“El día 24 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía. Encontrándose los ciudadanos Wilmer Medina, y el oficial mayor de la Policía Juan Báez, en el estacionamiento del establecimiento comercial denominado “JEFFRYS”, ubicado en la calle 78( Dr. Portillo), cuando visualizaron a un ciudadano el cual quedó posteriormente identificado como el Adolescente (omitido) quién estaba sustrayendo unas copas de un Vehículo Marca: Mitubishi, modelo LANCER, de color: Marrón, en el estacionamiento delantero de la mencionada Panadería, llegando la unidad conducida por el oficial LEONEL CHERUBINI que se encontraba por el sector realizando labores de patrullaje, entrevistándose con el ciudadano JUAN BAEZ, quién manifestó ser oficial mayor de la policía regional, manifestando que fue él quién efectuó el reporte a través de la central de comunicaciones, en vista de percatarse de la presencia del ciudadano que sustraía las copas de los rines a un vehículo estacionado, se le practico la inspección corporal, lográndosele incautar dos copas para rines ambas color plata, que estaban en el suelo junto a él, procediendo a trasladarlo hasta la sede del Grupo Especial de Patrullaje Urbano donde quedo detenido a la orden de la superioridad, siendo remitidas las actuaciones a la División de Investigaciones Penales.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales de las mismas se desprende ineludiblemente la participación en los hechos especificado en las mismas del hoy acusado adolescente (OMITIDO) (hoy Joven-Adulto), acontecidos el día 24 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando la ciudadana MONICA ANGELICA ANDARA DUNO, se encontraba Almorzando en el interior del establecimiento comercial conocido como PANADERIA JEFFRYS, ubicado en la calle 78 (Dr, Portillo) a la altura de la avenida 3H, cuando entro un ciudadano a dicho establecimiento identificándose como oficial mayor de la Policía Regional, y le manifestó que si ella era la propietaria de un vehículo marca. Mitsubihi que estaba estacionado en el frente, a lo cual respondió que Sí, manifestándole el mismo que tenia que acompañarlo para poner la denuncia respectiva, por cuanto a su vehículo le habían sustraído unas copas de los rines de su carro. Aunado a las pruebas promovidas por el Ministerio Público que fueron admitidas por éste Tribunal, y previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 06 de Febrero de 2008, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Segundo de Control de Primera Instancia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, ya que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El adolescente acusado admite los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna y su conducta desplegada en fecha 24 de noviembre de 2004, siendo las 12:30 horas del mediodía, en las inmediaciones del establecimiento comercial PANADERIA JEFFRYS, conducta ésta contraria a derecho y a su vez las pruebas admitidas por éste decisor en la Audiencia Preliminar, da por acreditado el delito de HURTO AGRAVADO , previsto en el artículo 454 (Actualmente 452) ordinal 8° en concordancia con el articulo 451 todos del Código Penal vigente, del cual resulta responsable el adolescente (OMITIDO)(hoy Joven-adulto), consistiendo dicho acto delictivo, en Apoderarse de objetos muebles pertenecientes a la ciudadana MONICA ANGELICA ANDARA DUNO, despojándola de sus pertenencias en tal sentido..
Para este sentenciador la conducta desplegada por el adolescente el día el día 24 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando la ciudadana MARIA ANGELICA ANDARA DUNO, se encontraba en el interior del establecimiento Comercial denominado PANADERIA “JEFFRY” aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y el dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

Establece el artículo 452 del Código Penal:

“Todo el que se apodere de un objeto mueble perteneciente a otro, para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba…”

El Ordinal 8° del Artículo 452 establece:
“Apoderarse de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza publica”

La cita anterior se realiza con el fin de ilustrar de forma textual el tipo penal objeto de la presente decisión, demostrándose así que los hechos se concatenan e hilvanan perfectamente en el derecho, explicándose en el presente caso la forma de participación del sujeto activo.

SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” como consecuencia de la conducta realizada por el adolescente (OMITIDO) el Estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de éste y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 452 Ordinal 8° en concordancia con el 451 todos del Código Penal, toda vez que la conducta desplegada por el adolescente plenamente identificado en las actas procesales (hoy joven-adulto), en fecha 24 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando la ciudadana MONICA ANGELICA ANDARA DUNO, encontrándose en el interior del establecimiento comercial PANADERIA JEFFRY, fue avisada por el Oficial Mayor de la Policía Regional de que el vehículo de su propiedad, que se encontraba estacionado en el frente de dicho establecimiento había sido despojado de dos Copas de los rines de color plata sin serial ni marcas visibles, quedando identificado el autor de tales hechos como el Adolescente (OMITIDO) (hoy joven adulto) aunado a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal y el dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, cuando en Audiencia Admitió su responsabilidad en los hechos imputados por el Ministerio Público, basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la conducta desplegada por el adolescente (OMITIDO), en los hechos trascritos en el párrafo anterior, aunado al cúmulo de pruebas admitidos por el Tribunal y la alternativa de solución anticipada acogida por el adolescente, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación del mismo en el hecho delictivo imputado.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el hecho de tener en su poder bajo el apoderamiento, pertenencias de la ciudadana MARIA ANGELICA ANDARA DUNO víctima en el presente caso. El hecho antes descrito se subsume en el tipo penal señalado de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° en concordancia con el 451 todos del Código Penal, delito éste no susceptible de privación de libertad.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad, ha quedado plenamente definido, vista la conducta desplegada por el adolescente en fecha 24 de noviembre de 2004, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, cuando la ciudadana MONICA ANGELICA ANDARA DUNO, encontrándose almorzando en el establecimiento comercial PANAERIA JEFFRYS, fue avisada que había sido despojada de dos copas de los rines de un vehículo de su propiedad, que se encontraba estacionado al frente de dicho establecimiento, hecho este llevado a cabo por un adolescente, que luego quedo identificado como(OMITIDO). aunado a la imputación formulada por el Ministerio Público, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Ordinal 8° en concordancia con el 451 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MONICA ANGELICA ANDARA DUNO, las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas por el Tribunal y el dicho del adolescente de ser culpable en la oportunidad procesal adecuada, basta para demostrar la responsabilidad del mismo en el hecho suscitado.

En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, considera éste decisor que la medida de imposición de Reglas de Conducta es proporcional al hecho cometido, toda vez que, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° en concordancia con el 451 todos del Código Penal, no es susceptible de privación de libertad y la misma es idónea toda vez que, logrará un mejor patrón conductual en la formación del adolescente, mediante obligaciones de hacer y no hacer, que serán supervisadas por un equipo competente, que designará el Tribunal de Ejecución. Siendo que el mencionado joven-adulto se encuentra actualmente recluido en establecimiento carcelario cumpliendo sanción cuyo cumplimiento está siendo supervisado por el tribunal de ejecución de esta sección.

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 años de edad, que no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medida ésta a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.

En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que el joven haya manifestado su participación en los hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.

En cuanto a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla aunado a que el acusado admitió los hechos imputados por el Ministerio Público y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, razón por la cual considera este Juzgador que tal disminución no debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, y siendo que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, siendo que la sanción solicitada por la representación fiscal, solo envuelve el cumplimiento de obligaciones de Hacer y de No Hacer, razones que llevan a este juzgador a no conceder la rebaja solicitada, de manera tal que no acatar la disminución no implicaría una actuación discriminatoria de parte de este órgano jurisdiccional. Sin que tal actitud menoscabe el carácter eminentemente Educativo que persigue la Ley, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos desarrollar todos sus derechos inherentes como persona, el estudio, trabajo, estar en familia. Por los razonamientos expuestos, la actitud asumida por el adolescente (OMITIDO)de admitir los hecho, es por lo que considera este juzgador que lo más prudente y ajustado a derecho es sancionarlo con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el artículo 624 de la Ley Especial, por el Lapso de UN (1) AÑO, aplicando el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta en su termino medio. En este mismo orden de ideas, ÉSTE ÓRGANO JURISDICCIONAL DEJÓ A DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE IMPONERLO DE LAS OBLIGACIONES DE HACER Y NO HACER, QUE CONSIDERE PERTINENTE.

DISPOSITIVO