REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 13 de Febrero de 2008
194° Y 146°
DECISION Nº 078-08 CAUSA 1E-222-04
Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las actas que lo acompañan, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, considera los siguientes términos:
El penado ASCALIO DE JESUS PIRELA FERRER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.054.426, residenciado en la Avenida Principal, casa Nº 111, sector El Guayabo, vía Boscán La Concepción del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana NEIDA PILGAR.
Ahora bien, consta en acta que el penado ASCALIO DE JESUS PIRELA FERRER según se evidencia del Computo de Pena realizado en fecha 24-11-05 con el Nº 557-05, le fue tomado en cuenta el lapso de Dos (2) años, Ocho (8) meses y Dos (2) días por las presentaciones realizadas durante el tiempo que estuvo bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acogiendo el criterio de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones; fue detenida por primera vez en fecha 11-04-06, igualmente consta en actas que le fue redimido el tiempo de Siete (7) meses y Quince (15) días, asimismo se observa de las presentes actuaciones que fue detenido en fecha 29-06-04 por lo que hasta la presente fecha en que se realiza el cómputo de pena tiene detenido Tres (3) años, Siete (07) meses, y Catorce (14) días.
Igualmente, de la revisión realizada en la presente causa corre inserto Informe de Actualización de Redención por el Trabajo y el Estudio emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el cual indican que el tiempo es de Un (1) año, Tres (03) meses, y Diecinueve (19) días y Doce (12) horas, es por lo que considerando lo antes señalado y siendo procedente en Derecho; este Tribunal ACUERDA la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial de fecha 04-10-06; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria de las presentaciones, y de ambos tiempos de redención da como resultado un total de OCHO (8) AÑOS, DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por lo tanto le falta por cumplir al mismo con la redención de la pena Tres (3) años Nueve (09) meses Nueve (09) días y Doce (12) horas, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 22-11-2011 a las 12 horas meridiano.
SEGUNDO: Que cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 23-11-2002 a las 12 horas meridiano, optando al Beneficio de Destacamento de Trabajo.-.-
TERCERO: Que cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 23-11-2003 a las 12 horas meridiano, optando al Beneficio de Régimen Abierto.-
CUARTO: Que cumplirá la mitad (1/2) de la pena impuesta el día 23-11-2005 a las 12 horas meridiano.-
QUINTO: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 23-11-2007 a las 12 horas meridiano, optando al Beneficio de Libertad Condicional.-
SEXTO: Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 23-11-2008 a las 12 horas meridiano, optando al Beneficio de Confinamiento.
Y por último, se hace de su conocimiento que quedara sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, el día 22-11-2014 a las 12 horas meridiano.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: La Redención de UN (1) AÑO TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS Y DOCE (12) HORAS, a la PENA impuesta al ciudadano ASCALIO DE JESUS PIRELA FERRER, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.054.426, residenciado en la Avenida Principal, casa Nº 111, sector El Guayabo, vía Boscán La Concepción del Estado Zulia; por el Trabajo y el Estudio realizado en el Internado Judicial de la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Así mismo se DECRETA el Cómputo de la Pena con Redención de 1 año, 03 meses, 19 días y 12 horas, de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, y al Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Romero por cuanto el penado de autos se encuentra bajo el Beneficio de Régimen Abierto con Supervisión Especial, remitiendo copia certificada del cómputo respectivo; y al Alguacilazgo con Boleta de Notificación al penado y la Defensa de autos.
LA JUEZ,

DRA. JUDITH ROJAS
LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORÁN
En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 078-08 y se oficio.-
LA SECRETARIA

ABOG. MARIBEL MORÁN

JR/lis.-