REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Febrero de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 087-08 CAUSA No. 2E-135-07

El presente proceso seguido en contra del penado HEBERTO ANTONIO PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.795.571, de estado civil soltero nacido en fecha 24-07-1956 hijo de Juan Peña y Carmen Araujo, residenciado en: La Urbanización el Varillal, edificio los laureles, No 5, Planta Baja, Apartamento 0-A, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por haber sido condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (HOY 406) DEL Codigo Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIGGI DESIMONE Y RENZO DESIMONE; quien opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o REGIMEN ABIERTO y el mismo llena lo requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a resolver para resolver lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO. “El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuanto el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta”.

Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.


II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 502-07, de fecha 02-10-07 en la cual se elaboro el Computo Legal de Pena (folios 1299-1301), se evidencia que el penado HEBERTO ANTONIO PEÑA, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuestas en fecha 05-09-2005 e igualmente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división presenta antecedentes penales el de la presente causa; Igualmente se observa del INFORME TECNICO Nº 1605 que obra a los folios (1351 y 1352), practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al HEBERTO ANTONIO PEÑA, se evidencia del pronostico que emiten pronostico FAVORABLE, debido a:

• Planes concretos de Vida y Trabajo
• Apoyo familiar dispuesto a participar en el proceso rehabilitador
• Ajustado nivel critico ante su conducta transgresora
• Conducta progresiva en prisión y esfuerzo por lograr maduración


En virtud a la conclusión, el penado es APTO para la medida del Régimen Abierto; en consecuencia, considera este Juzgador que cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en REGIMEN ABIERTO al penado HEBERTO ANTONIO PEÑA ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario INSP. “RAFAEL OCHOA CASTRO”, donde quedará recluido a la orden del Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado HEBERTO ANTONIO PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.795.571, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

• Orientación en el área de de relaciones interpersonales.

• Máximo Nivel en el área Laboral

• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito del Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.

• Mantener estabilidad laborar y presentar constancia laboral, cada Sesenta (60) días ante este Despacho Judicial.

• Orientación psicológica

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al HEBERTO ANTONIO PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.795.571, de estado civil soltero nacido en fecha 24-07-1956 hijo de Juan Peña y Carmen Araujo, residenciado en: La Urbanización el Varillal, edificio los laureles, No 5, Planta Baja, Apartamento 0-A, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, por haber sido condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (HOY 406) DEL Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIGGI DESIMONE Y RENZO DESIMONE. Todo de conformidad al Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Centro de Tratamiento Comunitario Lic. RAFAEL OCHOA CASTRO, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa Librese la Boleta de Citación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día VIERNES 22-02-08, a las (10:00 AM), a objeto de darse por notificado. Notifíquese a la Defensa.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No. 087-08 y se oficio bajo los Nros. 1304, 1305,1306 y 1307-08

EL SECRETARIO,

ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO