REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa. 3668-08



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de Febrero de 2008
197° y 148°

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Thais C Trujillo Vilchez, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Jenny Aura Fereira Moya, en contra de la decisión Nro. 2993-06 de fecha 27.09.2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó las medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble registrado el día 09.11.2005, bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 21 del Registro Imobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido, esta Sala procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto con base a las siguientes consideraciones:

La recurrente interpone su recurso en fecha 05 de diciembre de 2007 ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida tal como se evidencia del sello de la Oficina de Alguacilazgo, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis exhaustivo y minucioso de las actas que conforman la presente apelación está sala verifica que el recurso de apelación versa sobre una decisión del Juzgado a quo, mediante la cual decretó las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble registrado el día 09.11.2005, bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 21 del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En este sentido verifica esta Sala que el estado procesal de la presente causa y conforme a las reglas referentes a la apelación de autos del Código Orgánico Procesal Penal se halla en fase preparatoria, en consecuencia el lapso de cinco días para el ejercicio del recurso de apelación de auto, conforme lo dispone el 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es de días hábiles, es decir de despacho, conforme decisión con criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se expresó que:

“En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.
(…)
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
(...)
Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, (...) Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia (...) Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles” (...) La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez (...) En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso (...) Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. (s SC. 05/08/2005. Exp.- 03-1309):

Precisado como ha sido lo anterior, esta Sala al efecto aquí propuesto, observa que la decisión recurrida mediante la cual se ordenó el decreto de las medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ut supra identificado, se dictó en fecha 27 de septiembre de 2006; en tal sentido si bien es cierto en fecha 22 de noviembre de 2007 fue dictado por el Juzgado A quo un nuevo auto en el cual se dejaba sin efecto el oficio No. 3516-06 inicialmente librado por contener éste un error material, librándose un nuevo oficio con el No. 3663-07; resulta evidente que fue el día 27 de septiembre de 2006 la fecha en que se dictó la decisión impugnada, pues fue en esta fecha la oportunidad en que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control resolvió acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, constata igualmente esta Sala, que en fecha 14 de mayo de 2007, la querellada y su apoderada hoy recurrentes mediante diligencia estampada al efecto, solicitaron y en efecto les fue acordado el acceso a las actas, consignando en esa oportunidad la respectiva acta de juramentación, tal como se evidencia a los folios 183 a la 186 de las actuaciones que nos ocupan; fecha esta en la cual ya constaba en las actuaciones el contenido de la decisión recurrida. Así las cosas, estima esta Sala, que fue a partir de esa oportunidad, que se produjo la notificación presunta de la querellada y su abogada recurrente y por consiguiente a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual para la presente causa conforme a la regla del artículo 172 ejusdem eran días de despacho.

Ahora bien, el recurso de apelación, tal como se evidencia del sello de recepción estampado por la oficina de Alguacilazgo, se interpuso el día 05 de diciembre del año 2007, es decir, un (01) año, dos (02) meses y nueve (09) días después de producida la notificación presunta de la impugnante. Por tanto y en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación hecho por la apelante en el presente caso fue presentado extemporáneamente, por cuanto se hizo luego de vencido los cinco días de despacho, conforme lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la extemporaneidad del presente recurso y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto porla profesional del derecho Thais C Trujillo Vilchez, actuando en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Jenny Aura Fereira Moya, en contra de la decisión Nro. 2993-06 de fecha 27.09.2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó las medidas de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble registrado el día 09.11.2005, bajo el No. 38, Protocolo 1, Tomo 21 del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Regístrese, publíquese.

LOS JUECES PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 047-08, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON
CAUSA N° 1Aa-3668-08
NBQB/eomc