REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3640-08









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LEANY BEATRIZ RUBIO ARAUJO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio MARILYN HUERTA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.861, con el carácter de defensora privada del ciudadano CAMILO ANTONIO GARCÍA, contra la Decisión N° 043-07 de fecha tres (3) de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ANTONIO SANTOS MARTÍNEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 21.01.08, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada en ejercicio MARILYN HUERTA, en su carácter de defensora del ciudadano CAMILO GARCÍA, con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión antes identificada, argumentando lo siguiente:

Considera la recurrente de autos que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido, pues el mismo ha sido mantenido privado de su libertad, por dos años y un mes, sin que haya sido celebrado el juicio oral y público en la causa, contraviniendo lo establecido en los artículos 244 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los diferimientos que han operado en la causa no han sido imputables a su representado ni a su defensa, evidenciándose un retardo procesal que convierte en ilegítima la privación de libertad decretada, vulnerando el derecho a la libertad del ciudadano CAMILO GARCÍA.

Indica la defensa que el Juez de la causa, se limita en señalar que en siete oportunidades se realizaron diferimientos en la causa imputables a su representado y a la defensa, los cuales operan hasta el día 27 de Julio de 2006; sin embargo, la decisión recurrida no refleja lo sucedido en la causa, a partir de esa fecha hasta el día 3 de Marzo de 2007, tiempo en el cual no fue fijado el juicio oral, lo cual constata que el retardo procesal no es imputable al acusado ni a la defensa, y que la solicitud de decaimiento de la medida privativa no obedece a un intento de la defensa de desvirtuar la razón de la ley, por el contrario, la solicitud busca la correcta aplicación de lo establecido por el legislador, para que se garanticen los principios y derechos constitucionales establecidos en la Carta Magna y en los tratados internacionales, los cuales “tienen en el ordenamiento interno una aplicación supra-constitucional, por mandato del artículo 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Agrega la recurrente, que el Juez de instancia expone en su fallo que el juicio oral y público se encontraba pautado para el día 12.12.07, y que con la entrada en vigencia del sistema de “Agenda Única”, el juicio continuaría por los días consecutivos que fuesen necesarios, con lo cual se reduce la posibilidad de diferimiento, no obstante, para esa fecha, el juicio no se celebró, y la causa no fue imputable a la defensa ni al acusado, con lo cual habían transcurrido dos años y veinticuatro días de privación ilegítima de su defendido, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva de su patrocinado.

En tal sentido, para apoyar sus argumentos, la apelante cita extractos de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, orientadas a explicar el alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para reforzar su pedimento de libertad inmediata, devenida del vencimiento del plazo de dos años previsto en el artículo en mención, esgrimiendo que ello guarda estrecha relación con lo establecido en el artículo 49.8 de la Carta Magna, en el entendido que el encausado puede pedir al Estado el restablecimiento de la situación viciada por error judicial o retardo, lo cual acarrea incluso responsabilidad individual del funcionario actuante.

En base a los anteriores argumentos, la recurrente de autos solicita sea admitido el recurso planteado, se revoque la decisión impugnada, y se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada al ciudadano CAMILO GARCÍA.

En la presente causa, el Ministerio Público no ejerció su derecho a dar contestación al recurso de apelación planteado.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La recurrente en su escrito de apelación, alega básicamente, que la decisión de instancia produce un gravamen irreparable en contra de su defendido, al no haber sido decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad, puesto que habían transcurrido más de dos años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público, y dicha circunstancia no era imputable a su defendido ni a su representación legal, considerando además la apelante de autos que el Juez a quo no explicó en su decisión todo el discurrir de la causa, ya que no refleja lo sucedido en la misma desde Julio de 2006 hasta Marzo de 2007, tiempo en el cual transcurrieron once meses y siete días sin que se hubiese efectuado el juicio, por lo que, apoyándose en decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en el artículo 49.8 de la Carta Magna, solicita se revoque la decisión recurrida y se decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecho este resumen de los alegatos de la recurrente, corresponde a este Tribunal de Alzada determinar si el punto esencial que sustenta su impugnación resulta procedente en derecho, toda vez que la apelante afirma que la decisión recurrida causa un gravamen a su defendido, ya que violenta el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, deviniendo la privación de libertad en ilegítima al haber transcurrido más de dos años sin que se hubiese efectuado el juicio oral y público, por lo que, en ese orden de ideas, debemos pasar al análisis de la norma in comento, y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que en atención al planteamiento de la recurrente se han producido en el sistema de justicia penal venezolano.

En el asunto bajo examen, consideran quienes aquí deciden, que cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la recurrente, hacen referencia al PLAZO para el mantenimiento de las medidas cautelares, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento.

Por otra parte, en los mismos fallos antes anotados, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente, aunque hayan transcurrido los dos años, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.
Atendiendo al análisis de la norma que regula la situación que se denuncia como lesiva o constitutiva de un gravamen irreparable, se hace preciso transcribir y valorar el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, de acuerdo a la petición del Ministerio Público (o del querellante) y hasta de oficio, conceder una prórroga, de forma excepcional, para mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan graves causas que así lo justifiquen.
Establece la norma in comento, en su primera parte, que el juez al momento de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa prórroga de la privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años.
Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.

Ahora bien, verifica esta Alzada en el presente caso, que el Juez de instancia, al momento de ser solicitado el decaimiento de la medida privativa por parte de la defensa, procedió a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

“Con relación a lo alegado por la defensa en cuanto a que las dilaciones ocurridas en la presente causa no le son imputables al acusado, ni a la defensa, este juzgador, después de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente y previo análisis de las causas de la dilación procesal, observa que la misma ha sido diferida en siete (7) oportunidades por razones imputables tanto al acusado como a la defensa…De lo anterior se concluye, que contrariamente a lo afirmado por la peticionante, los retrasos que se han generado en la presente causa, sí le son imputables tanto al propio acusado como a su defensa, toda vez que se deben, entre otras razones, a su insistencia en que la víctima estuviese presente y en otros casos a la incomparecencia de la defensa al (sic) del juicio oral y público, pese a haber sido debidamente notificada.
Aunado a lo anterior, quien aquí decide considera que una interpretación literal y legalista de la norma no puede favorecer a quien con su conducta ha contribuido a generar dilación procesal que denuncia, para obtener de ello un resultado indebido, tratando así de desvirtuar la razón de la ley…el simple transcurso del tiempo no es suficiente para que opere de manera automática el decaimiento de la medida de coerción personal, sino que es menester atender, en primer término, a la proporcionalidad de la misma, en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; caso contrario se desnaturalizaría la esencia y razón de ser de la figura, convirtiéndose en un mecanismo que propenda a la impunidad. Siendo ello así, se advierte que en la presente causa la medida privativa de libertad luce proporcionada habida cuenta de que al acusado se les (sic) imputa la presunta comisión del delito de robo agravado, y que en la sanción probable excede los diez años, razón por la cual este juzgador estima necesario y conveniente mantener la medida cautelar decretada para poder así asegurar los fines del proceso, la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho.”

Se evidencia de la decisión parcialmente transcrita, que si bien el Juez a quo, consideró que no operaba el decaimiento de la medida a favor del ciudadano CAMILO GARCÍA, en virtud que en la causa se habían realizado siete diferimientos imputables al referido ciudadano y su defensa, por lo que, el solo transcurso del tiempo no se traducía en el decaimiento de la medida privativa de libertad, no es menos cierto que en la presente causa no existió solicitud por parte del Ministerio Público para el otorgamiento de la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual debió ser abordado por el Juez de la causa para su correcta solución como director del proceso y garante de los derechos fundamentales.

En tal sentido, es menester para esta Alzada destacar lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 974 de fecha 28.05.07, cuando señala:

“Respecto de tal pronunciamiento, recuerda esta juzgadora que, en su fallo N.° 3060, de 04 de noviembre de 2003, estableció la siguiente doctrina, la cual, a través del presente fallo, ratifica:
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…
…en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal y como lo dispone el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador, de acuerdo con una interpretación sistemática de la disposición in commento, tiene el deber de citar de oficio a las partes, e incluso a la víctima aunque no se haya querellado, para realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes; todo ello, en aras de garantizar los principios que informan el proceso penal.” (Destacado de esta Sala Alzada).

De acuerdo a lo anterior, constata esta Alzada que en el presente caso, y en atención a la jurisprudencia referida, el Juez de instancia no convocó a la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la prórroga de la medida privativa impuesta, en presencia de las partes implicadas, a saber, acusado y su defensa, víctima y Ministerio Público, pues de esa manera, se garantiza el debido proceso a las partes, y la correcta aplicación de justicia, lo cual ha sido vulnerado en el presente caso, encontrando forzoso quienes aquí deciden, decretar la nulidad de la decisión recurrida, en razón que la misma fue dictada, obviando los trámites legales establecidos para casos como el de marras, con la consecuente violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe prevalecer en todo proceso. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es revocar la decisión impugnada, a los fines que el Juez de la causa, convoque a la celebración de la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse la medida privativa de libertad decretada al ciudadano CAMILO ANTONIO GARCÍA, hasta tanto sea celebrada la audiencia oral y se resuelva en presencia de las partes, sobre la razonabilidad del plazo discurrido, así como la procedencia o no de una prórroga de la medida privativa de libertad, en presencia de las partes. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada en ejercicio MARILYN HUERTA DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.861, con el carácter de defensora privada del ciudadano CAMILO ANTONIO GARCÍA, contra la Decisión N° 043-07 de fecha tres (3) de Diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUNIOR ANTONIO SANTOS MARTÍNEZ; en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y se REPONE la causa al estado en que el Juez a quo cumpla con el deber de convocar a la celebración de la audiencia oral contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que no se haya celebrado el juicio oral y público, MANTENIÉNDOSE la medida privativa de libertad decretada al ciudadano CAMILO ANTONIO GARCÍA, hasta tanto sea celebrada la audiencia oral y se resuelva en presencia de las partes, sobre la razonabilidad del plazo transcurrido, así como la procedencia o no de la prórroga de la medida privativa de libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 195, 196, 244 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente




NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS



EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 033-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO.
CAUSA N° 1Aa.3640-08
LBAR/licet.-