REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Causa N° 1Aa.3564-08






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Ponencia del Juez Profesional
LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO


Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la inhibición presentada en fecha tres (3) de Diciembre de 2007, por la abogada MARILY CASTILLO BONIEL, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa signada con el N° VP11-P-2005-009659, en la cual aparece como imputado el ciudadano NELSON SCHMID GUZMÁN, sin indicar delito.

En fecha veintinueve (29) de Enero de 2008 se recibe la causa en esta Sala de Alzada, se dio cuenta a la Presidenta de la misma y se designó ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, se ordena la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se dicta el respectivo fallo.

La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, abogada MARILY CASTILLO, se inhibió de conocer en la causa distinguida con el N° VP11-P-2005-009659, exponiendo las siguientes razones:
“… Por cuanto se evidencia de la presente causa que en la oportunidad de la presentación del escrito ante el Fiscal del Ministerio Público, encontrándome en el libre ejercicio de la profesión me desempeñaba como su abogada asistente y apoderada de la ciudadana JENIS BENCOMO, en causas que cursaban ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ME INHIBO DE CONOCER, en esta causa No. VP11-P-2005-009659, seguida contra el imputado NELSON SCHMID GUZMAN (sic), ya que de conformidad con lo establecido en la ley, tal situación considero pudiera constituir una circunstancia grave que afectaría mi imparcialidad, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos estos argumentos se evidencian de la copia simple que acompaño…”. (Resaltado original).

A los fines de sustentar la Inhibición propuesta, la Jueza Titular acompaña copia simple constante de dos (2) folios útiles, suscrito por la ciudadana JENIS BENCOMO dirigido al “Fiscal del Ministerio Público”, en el cual solicita se aperture averiguación por los hechos denunciados, copia simple de una planilla de liquidación de derechos arancelarios cancelados a nombre de MARILY CASTILLO, y solicitud de copias fotostáticas realizadas por la ciudadana MARILY CASTILLO, por ante la Notaria Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, actuaciones todas realizadas en el año 2003. (Folios 3 al 6).

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Ahora bien, ciertamente observa este Tribunal Colegiado, que la jueza inhibida, mediante su escrito, ha manifestado que en la causa signada con el N° VP11-P-2005-009659, donde menciona que aparece como imputado NELSON SCHMID GUZMÁN, sin indicar el delito que se le imputa ni identificar a la presunta víctima en la causa ni consignar pruebas de uno y otro aspecto, procede a inhibirse en razón de considerar causa grave el hecho de haber actuado como apoderada de la ciudadana JENIS BENCOMO, quien según lo que se desprende de las copias anexas es o era cónyuge del ciudadano NELSON SCHMID GUZMÁN, no explicando la jueza inhibida cómo dicha situación se traduce en una causa grave que afecte su imparcialidad, por cuanto no se evidencia que la ciudadana JENIS BENCOMO sea parte en la causa ni que el ciudadano NELSON SCHMID GUZMÁN también lo sea en el asunto penal, y sin indicar adicionalmente cómo dicha situación pudiese afectar cualquier pronunciamiento que pueda dictarse en la causa sometida a su conocimiento. La inhibida sólo se limita a referir que “tal situación…afectaría [su] imparcialidad”, no quedando claro para esta Alzada que dirime la presente incidencia, cuál sería esa situación que pudiese afectar el ánimo de la jueza inhibida, máxime cuando hablamos de una representación legal que realizó hace quince (15) años atrás, y que no se desprende del escrito de inhibición, pues la jueza profesional no explanó de manera clara la relación jurídica que dichos ciudadanos puedan tener en la causa, es decir, los motivos que pudieran hacer procedente el pronunciamiento de inhibición.

Por tanto, a juicio de este Tribunal Colegiado, no se evidencia causa fundada en motivos graves que impida a la jueza inhibida conocer de la causa sometida a su consideración, o que en todo caso afecte su imparcialidad dada la ausencia de elementos que así lo comprueben, por lo que, resulta procedente en derecho desestimar la inhibición planteada por la abogada MARILY CASTILLO BONIEL. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Abogada MARILY CASTILLO BONIEL, mediante acta de inhibición de fecha tres (3) de Diciembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Bájese la causa al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Febrero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO
Presidenta de Sala - Ponente


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 037-08 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO.


Causa N° 1Aa.3564-08
LBAR/licet.-